REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000764
ASUNTO : IP11-P-2006-000764


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ LA PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 30 de Julio de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada Milagros Coromoto Quintana Esqueda, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octava Auxiliar Nacional con Competencia Plena, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicitó lo siguiente:

Señaló la representante fiscal que considera prudente y así lo solicita que luego de oír a las partes, se tome en cuenta el daño social causado, aunado a las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos en el presente asunto, y que según su criterio, aún persiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el riesgo de obstaculización por parte de los acusados, por lo resulta necesario prorrogar la detención intramuros de los acusados por el lapso de un año, contados a partir de la fecha en la que éste cumpla dos años de detención, con el objeto de garantizar las resultas del presente proceso, ya que al cesar las medidas de coerción personal que pesa actualmente en contra de éste, se harían nugatorias la pretensión que el Estado venezolano, a través de esta representación fiscal, y en el ejercicio del ius puniendo, intenta en el presente caso.

A los efectos de resolver la anterior solicitud, este Tribunal convocó a una audiencia oral la cual se celebró en el día de hoy, procediéndose a acordar la prórroga solicitada en los siguientes términos:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados JOSE LUIS ALVARADO NAVAS y ENMER RADAMES QUERALES, les fue decretada en fecha 31 de Julio de 2006 por el Juez de Control respectivo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 174, 277, 286 y 218 numeral 2 todos del Código Penal venezolano.

De lo anterior se establece que en efecto, los procesados de autos llevan a la fecha de hoy, más de dos años bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dos años que se cumplieron el día 31 de Julio del presente año, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por fiscal o el querellante.” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, el Ministerio Público presentó escrito mediante el cual y con fundamento en la norma anteriormente transcrita, solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose que dicha solicitud es temporánea toda vez que se efectuó antes del vencimiento del lapso ya señalado.

Por otro lado, señaló la representante fiscal como fundamento de su solicitud de prorroga, la gravedad de los delitos que se le imputan a los acusados, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga que pondría en riesgo las resultas del presente proceso.

En atención a ello, observa este juzgador que, si bien en la presente causa se encuentra vencido el lapso de los dos años durante los cuales los procesados de autos han permanecido bajo medida de privación de libertad sin que se les haya efectuado el juicio oral y público, no es menos cierto que también la ley adjetiva penal, específicamente el artículo 244 del Copp, prevé la posibilidad de que este lapso sea prorrogado para el mantenimiento de dicha medida cuando así se considere necesario.

Ha señalado la Sala de Casación penal en relación a la prórroga contenida en el artículo 244 del Copp lo siguiente: “No obstante, lo antes aclarado, es oportuno hacer referencia a la prórroga regulada en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional, y versa sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan elementos que justifican…”(Sala de Casación Penal, decisión Nro. 59 de fecha 01-03-07).

En el caso bajo análisis, quien aquí decide observa que los hechos objeto de enjuiciamiento, constituyen una pluralidad de delitos como lo son ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales comportan penas corporales que superan el límite legal establecido por el artículo 251 del Copp, y por ende, se acredita una fundada presunción del peligro de fuga.

Siendo así, se establece que un eventual otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva pondría en riesgo la culminación de este proceso; en primer lugar por lo acotado anteriormente en cuanto al peligro de fuga y además, por el riesgo de que los procesados de autos puedan influir de manera negativa en los testigos que han de declarar en el presente juicio.

Dada la pluralidad de delitos por los cuales se instruye la presente causa y sobre la base de que no han variado las circunstancias fácticas contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo el Ministerio Público solicitado en tiempo hábil la prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por el lapso solicitado, toda vez que el mismo no excede la pena mínima de los delitos por el cual se les acusa; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda una prórroga de un (01) año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO NAVAS y ENMER RADAMES QUERALES, identificados en autos, contándose dicho lapso de prórroga desde el 31-07-2008 hasta el día 31 de Julio de 2009, medida de privación judicial preventiva de libertad que cumplen por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 174, 277, 286 y 218 numeral 2 todos del Código Penal venezolano. Cumplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani.