REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001035
ASUNTO : IP11-P-2007-001035


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2007-001035
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Secretario de Sala: Abg. JAMIL RICHANI.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor: Abg. Sandra Blanco, defensora Público Primera de la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón.

Acusado: YENNY DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques estado Falcón.
Víctima: El Estado venezolano.

III
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día viernes 25 de Mayo de 2007, siendo las 5:20 horas de la mañana se constituyó una comisión policial mixta, conformada por los funcionarios Inspector Jefe Lic. Juan Alexander Rojas Reyes, Sargento Segundo Víctor Morales, Cabo Segundo Egliber Alastre, cabo Segundo Alexander Escobar, Distinguido Edward Sivada, Agentes Rafael Salas, Nestor Gutierrez y Félix Coronado, Brigada Femenina Janeth Sánchez, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón y funcionarios Maestre de Tercera Luarte Arias Jovanny, Sargento Primero Alexander Riera, Sargento Segundo Renny Badaracco, Cabo Segundo Alfredo Díaz, adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” Batallón Policía Naval Nro. 04 CN. Juan Daniel Danels, Punto Fijo Estado Falcón, quienes en compañía de los ciudadanos testigos Medina Oswaldo y José Gómez, se trasladan hasta un inmueble consistente de una vivienda de color anaranjado, con una pared de color verde y tres columnas y el borde superior del techo, lajas de piedras de color marrón a media pared, ubicado en la vía principal Villa Marina, calle en proyecto, entrando por el estadio, de la Población de Villa Marina, Municipio los Taques, con la finalidad de ejecutar orden de allanamiento Nro. IP-P-20074-000980 de fecha 22-05-07, de las unidades Radio Patrullera Nro. 37B-AAA y 161 moto 156, siendo las 6:25 horas de la mañana de ese mismo día, procedieron a tocar la puerta y estas fueron abiertas por la ciudadana Jenny del Carmen Díaz Nuñez, quien se identificó como propietaria del inmueble, por lo que fue puesta del conocimiento del motivo de la presencia policial y al dar el libre acceso, constataron que se encontraban dos infantes de la ciudadana , seguidamente procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y luego de hacerle entrega de una copia fotostática, la brigada femenina Janeth Sánchez adscrita a la Policía de Falcón, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, no logrando colectar adherido a su cuerpo o entre sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, continuando con el registro del inmueble en presencia de la ciudadana y los ciudadanos testigos, logrando colectar en un cubículo que funge como sala dos vehículos tipo moto, la primera marca Yamaha, modelo JOG, Super Z, tipo paseo, colores gris y morado serial 3YK-6228214 y la segunda marca Hurricane, Modelo 150CC, sin serial visible de color negro con gris; luego en un cubículo que funge como dormitorio, lograron colectar en el interior de la primera gaveta en sentido descendiente de una peinadora, un envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, el cual al ser objeto de experticia química se determinó que el mismo correspondía a la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de cero coma veintiún gramos (0.21 grs) en el mismo dormitorio sobre una base aérea de metal de televisor, colectaron cuatro teléfonos celulares, una marca LG, serial 606QJ0798668, uno marca Nokia serial 262CBCOA, uno marca ZTE serial 6980ª4F1 y otro marca motorota serial 02000465269 e igualmente en una de las gavetas de una mesa de madera de color marrón, colectaron la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil bolívares, en papel moneda de circulación nacional, un billete de un dólar de los estados Unidos de América y sobre el cielo raso del lado izquierdo tomando como referencia la puerta de entrada, lograron colectar la cantidad de trece millones cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (13.489.000) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera, cinco millones ciento sesenta y cinco mil bolívares en el interior de una media de tela de color blanco; la cantidad de cinco millones doscientos veinte mil bolívares en el interior de un morral color rosado; tres millones ciento cuatro mil bolívares en un fajo de billetes sueltos, continuando con el registro en otro dormitorio en el interior de una caja de material vegetal de color negro con una inscripción en letras de color rojo, colectaron la cantidad de ciento trece mil bolívares (113.000) bolívares en efectivo en moneda, seguidamente a inspeccionar debajo del colchón de una cama, lograron colectar dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia dura al tacto, de olor fuerte y penetrante, que se determinó según experticia química que dicha sustancia correspondía a la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato, luego al inspeccionar la cocina lograron colectar un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivos en su interior presuntamente de bicarbonato de sodio y en un quinto cubículo que funge como depósito, en el interior de una cesta de material sintético de color rojo se colectó la cantidad de cuatro (4) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia dura al tacto, compuesta por varios fragmentos de color blanco con olor fuerte, que se determinó según experticia química que dicha sustancia correspondía igualmente a la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato, y en un pipote de metal en forma cilíndrica, colectaron varios recortes de material sintético de diversos colores y tamaños, presuntamente utilizados para la elaboración de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, al finalizar el registro del inmueble, vistas y colectadas todas las evidencias, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la ciudadana imputada de sus derechos quedando detenida definitivamente y previo acuerdo de la ciudadana se le hizo entrega a la ciudadana Nuñez de Diaz Mari en su carácter de abuela materna, las infantes que se encontraban en el interior del inmueble, siendo trasladada hasta la sede de la Zona Policial Nro. 02 quedando a la orden del Ministerio Público.

IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

Durante las audiencias celebradas en fecha 01, 08, 16 y 30 de Abril, 13 y 26 Mayo, 04, 12 y 19 de Junio así como durante los días 08, 21 y 25 de Julio del presente año y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-P-2007-001035, seguida contra la ciudadana YENNY DEL CARMEN DIAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, se establecieron a criterio de este Juzgador determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas durante el debate:

Con la declaración de ZULEYMA MARGARITA MINDIOLA ROQUE, poseedora de la cédula de identidad Nro. 10.706.536, con el rango de Detective adscrita al Laboratorio de Criminalística del CICPC Falcón promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; se le exhibió la experticia química realizada por esta a los fines de que ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia química, se recibieron dos muestras como alícuota para los análisis respectivos de laboratorios, comparándolos con un patrón conocido de cocaína, arrojando un resultado positivo, estas muestras tuvieron un comportamiento típico de cocaína clorhidrato, es todo”. Interrogada por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: interroga la representación fiscal; ¿al momento de recibir la evidencia se verifica que la misma concuerda con la cadena de custodia?: si, efectivamente. Acto seguido lo interrogó la defensa; ¿Del estudio realizado a la sustancia, se tipifica el tipo delictual que se investiga?: Solo realizamos el análisis químico.

La presente declaración adminiculada a la Experticia Química Nro. 9700-060-149 de fecha 22 de Junio de 2007, inserta al folio 153 de la primera pieza de la causa, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la valora el Tribunal como prueba de lo expuesto por la declarante en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, determinándose que se trata de una sustancia ilícita, quedando este Juzgador convencido de ello en virtud de los conocimientos expuestos por la experto, la explicación de los métodos utilizados, no quedando ninguna duda que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Con la declaración del funcionario ANTHONY MANUEL DACAMARA CONDALES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.642.814, Agente adscrito a la Brigada de Violencia Doméstica del CICPC del Estado Falcón, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-ST-268 de fecha 13-06-2007 realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si, es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia, me traslade a la zona 02 para hacer experticia a un dinero incautado, una monedas, dos bolsos de distintos modelos, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿con quien suscribió el acta?: Con el agente Trasmonte, ¿a que objeto se practico la experticia?: Dinero, monedas, bolsos y celulares. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Cuándo se traslado a la zona 02 a que área específicamente fue?: A la sala de resguardo, ¿Quiénes estaban allí?: Mi persona, Miguel trasmonte y el jefe de esa sala, ¿A que le hicieron las experticias?: A un dinero, a unas monedas, dos bolsos, un dólar y cuatro teléfonos celulares, ¿Cómo estaba organizado el dinero?: Estaba ordenado, ¿A


que se refiere?: Cada denominación en orden, ¿Qué arrojo la experticia con respecto a los bolsos incautados?: El dinero que estaba allí, ¿realizo en esa fecha algún procedimiento similar a este?: No.
La anterior declaración del Agente Anthony Da Camara adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-268 de fecha 13 de Junio de 2007, incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la valora este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de las evidencias incautadas en el inmueble propiedad de la acusada Jenny del Carmen Diaz, estableciéndose que en el mismo se colectó, además de la sustancia ilícita, cuatro teléfonos móviles celulares y la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (14.297.000,00), cantidad de dinero ésta que según el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, se encontraba oculta en el techo de la habitación principal de dicha vivienda y que conjuntamente con el resto de las evidencias incautadas, generan la convicción en este Juzgador de que en dicha vivienda se comercializaba con las sustancias ilícitas incautadas y por tal razón este Tribunal valora el presente testimonio adminiculado a la experticia química y al testimonio de los funcionarios actuantes como prueba de ello.

Con las declaraciones de los funcionarios GODSUNO JOSE VALDES RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, ambos Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuyos testimonios adminiculados a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 254 de fecha 07 de Junio de 2007, se establece que en el inmueble objeto del allanamiento se incautó un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, tipo paseo, serial de carrocería 3YK6228214, la cual adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-268 ratificada en el juicio por el agente ANTHONY DA CAMARA, constituyen el medio de prueba de las cuales se acredita en el presente juicio las evidencias de interés criminalistico incautadas en la residencia de la acusada que conjuntamente con la sustancia ilícita colectada por los funcionarios actuantes se establece que la acusada YENNI DEL CARMEN DIAZ es responsable por la comisión del hecho que se le atribuye.

Con la declaración del funcionario JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, portador de la cédula de identidad Nro. 12.850.543, con el rango de Sub Comisario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Zona 02, promovido por la vindicta pública como testigo, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, exhibiéndole el acta policial levantada por este a los fines de que ratifique su firma y contenido; quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial, el día 25 de mayo como a las 5:30 am constituí una comisión policial al mando de mi persona a los fines de realizar allanamiento en la población de villa marina al llegar al inmueble tocamos la puerta y notificamos el motivo de nuestra presencia, llego la brigada femenina y reviso a la señora, luego procedimos a la revisión del inmueble, consiguiendo una gran cantidad de dinero y drogas en presencia de los testigos, se colectaron teléfonos celulares, al terminar de la revisión levantamos el acta respectiva, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Quién les ordeno practicar ese allanamiento?: Se realizo luego de una investigación realizada con efectivos de la base naval, ¿Cuántos días duro esa labor investigativa?: Varios días, ¿Cuántos funcionarios fueron de la base naval?: 4, ¿de Polifalcòn?: 06, ¿En que lugar se incauto la droga?: En los cubículos de la casa uno que funge como dormitorio y otro como lavadero, ¿el dinero donde se localizo?: La mayor parte en el techo, ¿Se colecto material que indicara la elaboración de los envoltorios?: No recuerdo, ¿Cuántas personas resultaron aprehendidos?: Solo la ciudadana, ¿se contó con testigos en el procedimiento?: si. Acto seguido lo interrogó la defensa; ¿Qué labor cumplían los funcionarios navales?: Teníamos funciones divididas en el procedimiento, ¿Cuántas personas participaron en el procedimiento?: Más de 10 personas estas también iban a practicar otro allanamiento, ¿Cuándo se dirigen al sitio del suceso cuantas unidades iban?: Creo que 02, una policía naval y la otra de nosotros, ¿No se desviaron en el trayecto?: No, ¿los testigos estaban en la zona policial?: Al ubicar los testigos los mismos son traídos a la zona policial y de allí nos trasladamos a los inmuebles a ser allanados, ¿hubo fijación fotográfica?: No, ¿Habían guía can?: No, ni canes tampoco, ¿habían brigadas femeninas?: Si, ¿entro con ustedes al inmueble?: Si, ¿los testigos ingresaron con ustedes?: Si, ¿leyó la orden de allanamiento?: Si.
La presente declaración es valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y con los resultados de las experticias química y de reconocimiento legal, como prueba de que en efecto el día 25 de Mayo de 2007 se practicó una orden de allanamiento emanada de un juzgado de control de esta circunscripción judicial en la residencia de la acusada Jenny del Carmen Diaz incautándose tanto la sustancia ilícita ya mencionada así como otras evidencias que ponen de manifiesto que en dicho inmueble se realizaban labores de comercialización con narcóticos; estableciéndose a través del testimonio del declarante que en dicho procedimiento se contó con la presencia de dos testigos que acompañaron a los funcionarios actuantes y que presenciaron el desarrollo del allanamiento. Tal declaración del Sub Comisario Juan Reyes Rojas goza de credibilidad para este Tribunal tomando en cuenta que era la persona que estaba al frente de esa comisión policial, demás, por el conocimiento que tiene de los hechos, toda vez que personalmente dirigió la operación y constató lo incautado en dicha residencia, por lo cual, este Tribunal valora su testimonio como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.202.757, con el rango de Cabo 1ª adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Zona 02, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, exhibiéndole el acta policial realizada por este a los fines de que ratifique su firma y contenido; quien manifestó: “Si, es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial, ese día se constituyo una comisión policial mixta para ir hacia la población de villa marina, allí se asigno los efectivos que iban a revisar la residencia y los que estaban a cargo de la seguridad, mi labor era la de recibir las evidencias, habían una ciudadana con dos niñas, se designaron dos funcionarios para la revisión de la vivienda, en la primera habitación se encontró debajo de una cama unos envoltorios de regular tamaño, también se consiguió en una peinadora, también había dinero encima del techo, luego en otro cubículo se consiguió 07 envoltorios en una cesta, también había dinero, habían dos motos, es todo”.
La declaración del Cabo Primero Egliber Alastre, es valorada por este Tribunal como prueba de que efectivamente en la residencia de la acusada Jenny del Carmen Diaz, se efectuó el día 25-05-2007 un allanamiento incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de las cuales se establece la responsabilidad penal de la precitada acusada en el hecho que se le atribuye.

En efecto, la versión del declarante es concordante con lo expuesto por el Sub Comisario Juan Reyes Rojas en cuanto a que en la habitación principal de la residencia de la acusada se incautó la cantidad aproximada de catorce millones de bolívares que se encontraban ocultos en el techo así como varios envoltorios contentivos de cocaína debajo de un colchón y en otra dependencia del inmueble, de lo cual se establece que participó en dicho allanamiento, siendo uno de los funcionarios que ingresó al inmueble y constató la incautación de las evidencias, razón por la cual este Tribunal valora su testimonio como medio de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del funcionario FELIX JOSE CORONADO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.521.253, con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestando lo siguiente: “Si es mi firma, eso fue el 25-05-2007, a las 5:00 AM, nos dirigimos a Villa Marina, por una orden de allanamiento, llegamos a la dirección tocamos la puerta y nos abrió una señora, le leímos sus derechos y le dimos copia de la orden de allanamiento, pasamos a la casa, habían dos motos, seis envoltorios de regular tamaño, había como 16.000.000 de Bs en efectivo, habían dos niños, es todo”.- Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: lo interroga la representación fiscal; ¿A que hora se constituye la comisión policial?: De 5 a 5:25 a.m., ¿Quién comandaba el procedimiento?: Rojas Reyes, ¿Recuerda el sitio donde ubicaron los testigos?: No, yo iba en la patrulla de la policía, ¿Cuándo llegan al sitio cual fue su función?: Colector, ¿Quien impartió esa orden?: El jefe de los motorizados, ¿Cuántos funcionarios ingresaron al inmueble?: 5 funcionarios, ¿recuerda los nombres?: Lastre mi persona, inspector jefe Rojas Reyes, el agente Néstor Gutiérrez, ¿recuerda cual era la función de los otros funcionarios?: No, ¿Quién mas registraba?: Cabo segundo Alastre y el agente Gutiérrez, ¿Se le leyó la orden de allanamiento a la ciudadana?: Si, el cabo Alastre, ¿Cuánto tiempo paso para que pasaran los testigos con ustedes?: Ahí mismo que entramos, entraron los testigos, ¿Qué colecto usted?: En la sala dos motos, en el primer cuarto encontramos un envoltorio pequeño de color verde presumiblemente cocaína, en la segunda habitación habían dos envoltorios de presunta cocaina, ¿Qué mas se colecto?: En una habitación que fungía como deposito se encontraron cuatro envoltorios de las mismas características que los otros, estaban abiertos, eran de regular tamaño de material sintético de color verde, anudados con hilo de coser de color verde, ¿los testigos estaban presentes?: Si, y la dueña también, ¿los niños a quien se lo entregaron?: A la mama de la señora, ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento?: De 4 a 5 horas, ¿Incautaron dinero en ese inmueble?: Si, en varias partes de un cuarto, la mayor parte estaba en el techo. ¿A que parte de la casa se refiere? Al entrar a la casa la primera habitación, ¿había una brigada femenina?.

El testimonio del Distinguido Félix Coronado tiene relevancia como medio de prueba dentro de este proceso penal que se sigue a la acusada Jenny del Carmen Díaz, toda vez que fue uno de los funcionarios a quien conjuntamente con el Cabo Primero Egliber Alastre, se le asignó la función de colector de las evidencias y en virtud de ello, tiene el conocimiento de todo cuanto se incautó en dicha residencia, siendo conteste su declaración con lo expuesto por el Sub Comisario Juan Reyes Rojas y por el Cabo Primero Egliber Alastre en relación a las circunstancias en las cuales se desarrolló el allanamiento y en cuanto a lo incautado, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario ALEXANDER JOSE ESCOBAR GRATEROL, portador de la cédula de identidad Nro. 14.262.706, con el rango de Cabo 2° de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; Yo tenia la seguridad externa, se consiguió cierta cantidad de droga, yo no ví que pasaba porque estaba afuera, es todo”.

A pesar de que el presente testigo no ingreso al inmueble y no logró presenciar la incautación de la sustancia ilícita así como el resto de las evidencias, de su declaración se establece que en efecto se realizó dicho allanamiento en la Población de Villa Marina en la residencia de la acusada de autos, toda vez que al declarante se le asignó la función de seguridad externa, señalando el testigo que se trataba de una comisión policial mixta donde participaron funcionarios adscritos a la policía naval, dando razón de sus dichos en virtud de haber participado en ese procedimiento, por la cual se valora su testimonio en razón de ello.

Con la declaración del funcionario VICTOR RAMON MORALES, portador de la cédula de identidad Nro. 9.928.266, con el rango de Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; eso fue el 25 mayo del 2007 fuimos a una residencia en villa marina con la policía naval, amparados en una orden de allanamiento donde se incauto cierta cantidad de droga, dinero y una moto, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal; ¿Quién era el jefe de la comisión? Juan Rojas reyes, ¿Cuál era su función? Chofer de la unidad, ¿El inspector Rojas se encontraba allí? Fue en la moto, ¿Habían testigos presénciales en el allanamiento? Si, ¿Qué hizo usted? Permanecí en la unidad, ¿recuerda cuanto tiempo permaneció allí? 45 minutos a una hora, no se, ¿Qué le dijeron de lo incautado? Droga, dinero y una moto, ¿recuerda la cantidad de dinero que se incauto? Una cantidad considerable, ¿Había una unidad femenina en el procedimiento? Si, ¿La comisión fue mixta? Si, ¿Culminado el procedimiento quien traslado a la persona detenida? Creo que la policía naval o la policía de los taques, ¿Las personas que fungieron como testigos eran del sexo masculino o femenino? Masculino.
La declaración del funcionario Victor Ramòn Morales debe ser valorada por este Tribunal como medio de prueba en virtud del conocimiento que tiene de los hechos toda vez que el declarante era el conductor de una de las unidades policiales que se trasladó el día viernes 25 de Mayo de 2007 hasta la residencia de la acusada a fin de practicar el allanamiento objeto del presente juicio, por tanto, su testimonio da cuenta conjuntamente con el resto de los funcionarios actuantes de los hechos, estableciéndose que en efecto el allanamiento fue practicado por una comisión mixta de las fuerzas armadas policiales del Estado falcón y la Policía Naval contando para ello con la presencia de dos testigos señalando el declarante haber tenido conocimiento de la incautación de sustancias ilícitas, dos vehículos tipo moto y dinero en efectivo.

Con la declaración del funcionario RAFAEL JOSE SALAS MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 15.310.491, con el rango de Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcòn, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones (acta policial) realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; fui para colectar la evidencia, al sitio del suceso, se colecto en el primer cubículo dos motos, unos envoltorios de material sintético de color verde, luego seguimos y nos conseguimos cuatro celulares, debajo de una mesa se consiguió dinero y también encima del techo, no se cuanto en realidad, también debajo del colchón había unos envoltorios de gran tamaño, a la señora se le practico la requisa pero no se le consiguió nada, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: lo interroga la representación fiscal; ¿Dónde se conformo la comisión?: No recuerdo si fue en la base naval porque actuamos juntos, ¿Se contó con testigos?: Si pero no recuerdo cuantos eran, ¿recuerda cuantas visitas domiciliarias se iban a practicar ese día?: Si dos, ¿Cómo fue el ingreso al inmueble?: Tocamos la puerta y nos identificamos a la señora, habían dos niños. ¿Cuál fue su misión?: Colector de la evidencia, ¿Qué se incauto? Envoltorios grandes, ¿Dónde lo colectaron?: El primero era pequeño y lo agarramos de una gaveta, habían tres envoltorios en una cesta roja, ¿Qué contenían esos envoltorios?: Polvo blanco, ¿Qué mas se incauto?: El dinero, las motos y los celulares, ¿se contó con la presencia de una brigada femenina? Si la agente Yaneth Sánchez, ¿En la inspección que se hizo al inmueble estaban presentes los testigos? Si.

La presente declaración es valorada por este Tribunal al igual que el testimonio del funcionario FELIX CORONADO, por ser estos funcionarios a quienes se les asignó la función de colectar las evidencias, estableciéndose de ambos testimonios la ubicación de la sustancia ilícita, la cantidad de dinero incautada y el resto de las evidencias colectadas en el inmueble propiedad de la acusada Jenny del Carmen Díaz, generando en este juzgador conjuntamente con la declaración de los testigos, cuyos testimonios también serán objeto de análisis en la presente sentencia, la convicción de que los hechos sucedieron tal y como están plasmados, no quedando duda alguna a través del análisis de los medios de prueba, que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye.

Con la declaración del funcionario RENNY JOSE BADARACCO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.191.886, con el rango de Sargento Primero de la Armada de Punto Fijo Estado Falcón, promovido por la vindicta pública, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista el acta policial realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; Llegamos a la residencia, la primera habitación en el cielo raso había dinero en unas medias y en un bolso de barbie, en uno de los cuartos había droga, en una cesta de ropa también, habían dos motos sin documentos, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: interroga la representación fiscal; ¿recuerda de donde salio la comisión?: De la base naval, ¿Dónde ubicaron los testigos?: Eso lo hizo el otro grupo, ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión?: De 6 a 8 policías navales, ¿Qué sucedió al llegar?: Tocamos la puerta y le dijimos a la señora que íbamos a entrar, ¿la puerta estaba cerrada?: Estaba entreabierta, ¿Qué incautan en el inmueble?: Droga y dinero, ¿recuerda que funcionario encontró el dinero?: Polifalcón, ¿Dónde encontraron la sustancia ilícita?: En un cesto de ropa, ¿se incautó sustancia en otra parte?: No recuerdo, ¿Cuántos envoltorios había en la cesta?: Tres grandes, ¿los testigos estuvieron presentes?: Si, ¿Quién era el jefe de la inspección?: El inspector Rojas, ¿había otro procedimiento simultaneo con el que ustedes estaban?: Si, como a cuatro casas, ¿el dinero incautado donde se contabilizo?: En la sala de la residencia en presencia de los testigos.
La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que adminiculada al testimonio de los funcionarios antes analizados, se establece que efectivamente el día 25 de Mayo de 2007 se constituyó una comisión mixta integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y Policía Naval en la Población de Villa Marina, en la residencia de la acusada Jenny del Carmen Díaz a fin de practicar orden de allanamiento emanada por el juez de control respectivo, lográndose incautar una sustancia que posteriormente se determinó mediante experticia que era Cocaína en forma de clorhidrato.

Con la declaración del funcionario JOVANNI JOSE LUARTE ARIAS, portador de la cédula de identidad Nro. 16.709.958, con el rango de Maestre de Tercera de la Armada de Venezuela, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones (acta policial de fecha 25-05-2007) realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si, es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; recuerdo que llegamos a los taques una comisión formada por la policía naval y del Estado, el allanamiento se hizo a dos casas simultáneamente, llegamos a una vivienda, pero ya había ingresado una parte de la comisión a la vivienda, nos encargamos de la seguridad, al ingresar a la casa la ciudadana estaba con un funcionario; se busco en una gaveta y se encontró unos envoltorios de regular tamaño, también había dinero, había dinero en varias partes de la habitación, también se consiguió dinero en el cielo raso, dentro de un maletín y otras bolsas, en otra habitación se consiguieron envoltorios debajo del colchón, así mismo en un cubículo que servia de lavadero se consiguió en una cesta envoltorios, el dinero se contó en un solo sitio, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se conformo la comisión?: La policía naval en la base naval, luego concordamos con la policía del Estado y buscamos los testigos, ¿Cuántos funcionarios habían de la policía naval?: De 6 a 8 funcionarios, ¿Al llegar al sitio que sucede?: Ya había ingresado a la primera casa y estaban ingresando a la segunda donde me tocaba a mi, ¿Cuándo habla de la primera casa usted no estaba en esa comisión?: No, estaba en la segunda, ¿Cómo ingresan al inmueble?: Al llegar los polifalcon habían realizado el procedimiento y le participaron a la ciudadana que iba a suceder, ¿Qué tamaño tenían los envoltorios se incautaron?: Eran tipo cebolla pero grandes, ¿Qué tenían esos envoltorios?: Una sustancia poco consistente presuntamente cocaína, ¿estaba allí los testigos?: Si, ¿recuerda la cantidad de dinero que se contó?: 16 o 17.000.000, ¿Qué otro objeto se incauto?: Una moto, que estaba en la sala, ¿recuerda que funcionario le leyó los derechos a la señora?: Un polifalcón, ¿se contó con una brigada femenina? Si, polifalcón.

La presente declaración es congruente con lo expuesto por el sargento RENNY BADARACCO, en relación al procedimiento policial efectuado, siendo que ambos funcionarios adscritos a la Policía Naval intervinieron conjuntamente con miembros de las Fuerzas Policiales del Estado Falcón en el allanamiento efectuado, siendo ambos contestes en relación a la incautación de la droga, la cantidad de dinero efectivo colectada, así como el resto de las evidencias, siendo contestes además ambos funcionarios al afirmar que en dicho procedimiento se contó con la presencia de dos testigos en presencia de los cuales se incautó la sustancia y se contabilizó la suma de dinero ya señalada; por lo cual este Tribunal valora dicho testimonio como prueba de ello.

Con la declaración del funcionario NESTOR JUNIOR GUTIERREZ SANDOVAL, portador de la cédula de identidad Nro. 14.028.994, con el rango de Agente Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Zona 02, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, exhibiéndole el acta policial a los fines de que ratifique su firma y contenido; quien manifestó “Si, es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta policial, Cuando llegamos no entre al inmueble me quede afuera para la seguridad externa, fue un procedimiento mixto entre polifalcòn y la policía naval, es todo”. Al ser interrogado se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: interroga la representación fiscal; ¿Qué funciones cumplía en el procedimiento?: Estaba de seguridad externa, ¿en que consiste?: Estaba pendiente de que no entrara mas nadie con los funcionarios así como de que no hubiera alteración del orden público, ¿en que año fue el procedimiento?: El año pasado, ¿sabe que se encontró en el procedimiento?: Tengo el conocimiento que se encontró sustancias estupefacientes y dinero, ¿Cuántas personas detuvieron en el procedimiento?: Una señora.
La declaración del presente funcionario, pese a que no participó directamente en el allanamiento puesto que no ingresó al inmueble, tiene igual valor probatorio que el resto de los funcionarios actuantes, estableciéndose a través de su declaración lo dicho por los funcionarios cuyos testimonios han sido objeto de análisis en la presente sentencia, ratificando con sus dichos los hechos objeto del presente juicio en relación a la realización del allanamiento efectuado en la residencia de la acusada de autos, no quedando dudas para este juzgador sobre lo actuado.

Declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento:

Con la declaración del ciudadano OSWALDO GREGORIO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.520.578, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, quien manifestó: “serví como testigo, vi una cantidad de envoltorios y cierta cantidad de dinero; es todo. Interrogado el presente testigo se dejó constancia en el acta del debate de las siguientes preguntas y respuestas: lo interroga la representación fiscal; ¿donde lo ubican los funcionarios?: Estaba en la parada iba para el trabajo, ¿además de usted había otro testigo?: Si, ¿hacia donde fueron?: Hacia Amuay, ¿Qué sucedió cuando llegaron al sitio?: El funcionario me dijo que lo siguiera a todas las partes donde ellos fueran, ¿Cuándo llego a la casa habían funcionarios dentro del inmueble?: No, afuera en el porche, ¿recuerda quien abrió la puerta de la casa?: Creo que estaba abierto, ¿recuerda en que parte encontraron los envoltorios?: En unas gavetas y una cesta de ropa sucia, ¿que incautaron en la cesta?: Unas bolsitas, ¿el otro testigo también vio lo que usted vio?: Si, ¿recuerda las características de los envoltorios?: Eran bolsitas con un polvo de color blanco, ¿Qué mas se incauto?: Dinero, ¿observo cuando se contó el dinero?: Si, ¿Qué paso con las niñas que estaban en el inmueble?: Se los dieron a una señora, ¿Cuánto tiempo duraron allí?: Como dos horas, ¿Dónde contaron el dinero?: En la sala.

Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.528.114, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; quien manifestó: “Yo recuerdo que en la entrada de la casa habían dos motos, luego habían unos envoltorios encima de un colchón, otros en una cesta de ropa, y también había dinero, es todo”. Interrogado el presente testigo se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: lo interroga la representación fiscal; ¿donde lo ubica la comisión?: En Doña Arepa, ¿a donde lo trasladaron?: A Villa Marina, ¿Había otro testigo además de usted?: Si, ¿Cómo entraron al inmueble?: La puerta estaba abierta, ¿A quien le dieron la orden de allanamiento?: A una señora, ¿Qué se incauto en ese inmueble?: Habían motos, envoltorios y dinero, ¿recuerda el tamaño de los envoltorios?: Se parecían a una cabeza de ajo, ¿Dónde se encontraba la cesta?: En un cuarto pequeño, ¿Dónde estaba el dinero?: Encima de cielo raso de la casa, ¿ese dinero fue contado por los funcionarios?: Si, ¿se levanto una acta por los funcionarios?: Si, en la mesa de la sala de la casa, ¿a que hora llegaron allí?: 6:00 AM, ¿Sabe si le leyeron los derechos a la señora?: Si.

La declaración de los testigos OSWALDO MEDINA y JOSE GREGORIO GOMEZ, constituyen a juicio de quien aquí se pronuncia, una prueba fehaciente en la determinación de la responsabilidad penal de la acusada Jenny del Carmen Diaz, toda vez que adminiculado dichos testimonios a las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como al resto de los medios de prueba evacuados en el presente juicio, se establece la veracidad de los hechos en relación a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia de la precitada acusada, generando lo dicho por los testigos credibilidad en la actuación policial en cuanto a lo incautado, toda vez que los mismos al declarar, fueron contestes en señalar que estuvieron presentes en todo momento en la revisión del inmueble y que presenciaron la incautación de la sustancia, así como la incautación del dinero y las motos, todo lo cual produce el convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han acreditado en el juicio con cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, por tal razón este Tribunal valora sus testimonios como prueba de ello.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura al debate las siguientes pruebas documentales:

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0149 de fecha 22-07-07, la cual fue valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la detective ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón, de la cual se establece que la sustancia incautada en la residencia de la acusada YENNY DEL CARMEN DIAZ es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de 74,04 gramos.

2.- ACTA DE INSPECCION Nro. 9700-060-0148 de fecha 07-06-07, la cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio toda vez que no fue ratificada por la experto que la suscribe.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-268, de fecha 13 de Junio de 2007, valorada como medio de prueba por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del experto ANTHONY DA CAMARA y de la cual se establece que en efecto en el inmueble de la acusada se incautó cuatro (04) teléfonos móviles celulares; un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético y la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (14.297.000,00) todo lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios actuantes así como con lo señalado por los testigos del allanamiento.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 254 de fecha 07 de Junio de 2007, la cual es valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de los expertos GODSUNO VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, de la cual se establece que el vehiculo incautado en la residencia de la acusada corresponde a una moto, modelo Jog, color negro, tipo paseo, serial de carrocería Nro. 3YK6228214.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el capítulo que antecede de la presente sentencia, denominado “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, se estableció lo siguiente:

Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal de la acusada YENNY DEL CARMEN DIAZ, en los hechos por los cuales se le acusa; todo ello, en atención a lo establecido en el debate oral con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de los testigos instrumentales que presenciaron dicho procedimiento, las cuales serán objeto de análisis y comparación en el presente párrafo.

Durante las audiencias de juicio celebradas por ante este Tribunal, declararon los funcionarios Félix Coronado, Alexander Escobar, Victor Ramón Morales, Rafael José Salas, Nestor Gutierrez, Juan Rojas Reyes y Egliber Alastre, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes sin ser totalmente contestes en relación a los hechos y algunos detalles del procedimiento, lo fueron en lo sustancial, ratificando que efectivamente ese día se efectuó el allanamiento en la residencia antes señalada, corroborando haber incautado la sustancia ilícita que dio origen a la presente causa, así como también la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (14.297.000,00), tal y como se acreditó en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 268, los cuales se encontraban ocultos en la parte alta de una de las habitaciones, específicamente encima del cielo raso, envueltos en medias y otra parte oculta en un bolso.

En relación a esos hechos, también rindieron declaración los funcionarios Sargento 1° Renny Badaracco y el Maestre de 3° Duarte Yovanni José, ambos adscritos a la Policía Naval, quienes actuaron conjuntamente con los funcionarios de la policía del Estado antes mencionados, de cuyas declaraciones se acredita que efectivamente en el allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, se colectó la sustancia ilícita objeto del presente proceso así como la cantidad de dinero ya señalada, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en relación a ello.

Asimismo se recibió la declaración de la detective Zuleima Mindiola, toxicologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuya declaración adminiculada a la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-149, se acredita en el presente juicio que la sustancia incautada en la residencia de la acusada Yenni del Carmen Diaz, se corresponde efectivamente con la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 74,04 gramos, sustancia ésta ilícita prohibida para su consumo y comercialización de acuerdo a la Ley especial que rige la materia.

La acusada al declarar durante el debate, señaló que la droga fue sembrada en su residencia por los funcionarios actuantes y que el dinero incautado es producto de su actividad como prestamista.

No obstante, tal argumento expuesto por la acusada fue desvirtuado con la declaración de los ciudadanos OSWALDO MEDINA y JOSE GREGORIO GOMEZ, quienes actuaron como testigos instrumentales del allanamiento practicado, y ambos fueron contestes en señalar que en efecto ese día se les solicitó la colaboración para que actuasen como testigos y que en virtud de ello se trasladaron con una comisión policial a la población de Villa Marina y una vez en el inmueble se procedió a su inspección en presencia de ellos, señalando los declarantes haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita, el dinero y los vehículos tipo moto descritos en las actuaciones.

Tales declaraciones de los testigos presenciales, corroboran la versión de los funcionarios policiales actuantes y generan la credibilidad en este Tribunal de que los hechos sucedieron tal y como están plasmados, que en efecto el día viernes 25 de mayo de 2007, se practicó una orden de allanamiento en la residencia de la acusada incautándose la sustancia ilícita y las evidencias ya señaladas, lo cual constituye a juicio de este Tribunal, una prueba fehaciente de la responsabilidad penal de la ciudadana Jenny del Camen Diaz en la comisión del delito que se le atribuye.

Es así que en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como regla de valoración de las pruebas, este Tribunal valora las declaraciones rendidas en el presente debate, como prueba de que en efecto la acusada de autos es responsable por la comisión del delito de que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrada la tesis de culpabilidad planteada por el Estado sin que la acusada haya desvirtuado en este debate la pruebas que obran en su contra y que en el día hoy constituyen el presente fallo condenatorio.

Tal conducta desplegada por la acusada se adecua al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte que establece: El que ilícitamente tarfique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, pala la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.

En el presente caso, la calificación jurídica en la cual se subsume la conducta de la acusada esta señalada en la norma anteriormente transcrita, habiendo quedado establecido en el presente juicio que la droga incautada en su residencia arrojó un peso de 74.04 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, lo cual aunado a la cantidad de dinero y demás evidencias colectadas establecen la comisión del delito ya señalado.

La pena aplicable es la señalada en la precitada norma, es decir, de seis (06) a ocho (08) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta el término medio en SIETE (07) AÑOS que en definitiva es la pena que impone este Tribunal a la acusada en virtud de haberse determinado cu culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio oral y publico.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: encuentra a la acusada YENNY DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente, la condena a cumplir la pena siete (07) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

Se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano

Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, los cuales serán puestos a la orden el organismo correspondiente.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 25 de Julio de 2015; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2008, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se publica la presente sentencia a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani