REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001389
ASUNTO : IJ11-P-2008-000008


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2008 contra el ciudadano: Edgardo Jesús Díaz Díaz, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.842, obrero, hijo de Edgardo Díaz Pérez y Luisa Margarita Díaz Jiménez, nacido en fecha: 24-11-1984, soltero, residenciado en: Calle el Cerro Astillero Villa Marina, casa salpicada, Municipio Los Taques Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Seis (06) años de prisión; por la comisión del delito de: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 20-05-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Edgardo Díaz fue detenido preventivamente en fecha 24 de Julio de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de Julio de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 20-08-2008,en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 13/05/2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Copp, resultando condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, Y VEINTISIETE (27) DIAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN impuesta, Así se Decide.
Restados UN (01) AÑO, Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena impuesta, de Seis (06) años de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÌAS de presidio, la cual cumple el día 23 de Julio de 2014.
Sobre la base de que el penado fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 24 de Enero de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 24 de Julio de 2009, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 24 de Julio de 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (04) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 24 de Enero de 2012, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado Edgardo Jesús Díaz Díaz, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.842, obrero, hijo de Edgardo Díaz Pérez y Luisa Margarita Díaz Jiménez, nacido en fecha: 24-11-1984, soltero, residenciado en: Calle el Cerro Astillero Villa Marina, casa salpicada, Municipio Los Taques Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Seis (06) años de prisión; por la comisión del delito de: Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 20-05-2008.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados, en la sede de éste Circuito Judicial Penal el día Viernes 22 de Agosto de 2008 a las 10:00 de la mañana y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificados; y así se decide.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2008.-

JUEZA UNICO DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA