REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 7874.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos ADMERYS DEL VALLE OLIVERO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER ROJAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.479.539 y V-13.247.212 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA y MANUEL HIDALGO BUSTAMANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.049 y 118.216 respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Calle Zamora entre México y Bolivia 21-199, Escritorio Jurídico Fuerza y República, en la jurisdicción del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón.
ACCION: Separación de Cuerpos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ADMERYS DEL VALLE OLIVERO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER ROJAS ESPINOZA, con la asistencia de los abogados ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA y MANUEL HIDALGO BUSTAMANTE, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 20 de Junio de 2007, solicitaron se decretara la separación de cuerpos, alegando que en fecha Doce de Agosto del años Dos Mil Cinco (12-08-05), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta de acta de matrimonio, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maria Auxiliadora, Calle 01, Casa 27, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en cuyo domicilio permanece el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ESPINOZA, y la ciudadana ADMERYS DEL VALLE OLIVERO ALVAREZ, fijará su domicilio en Caja de Agua, Calle Monagas esquina Acueducto, Casa No. 2, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que su unión conyugal se dio de manera normal, de armonía y entendimiento mutuo, pero que desde hace aproximadamente tres (03) meses comenzaron las contrariedades, las cuales desembocaron en una situación que para ellos fue muy difícil de sobrellevar, motivo por el cual en su propio bien, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar legalmente su separación de cuerpos.
Que por tales motivos realizan formalmente la presente solicitud, para que una vez admitida sea declarada la separación de cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículo que indican, en los siguiente términos: PRIMERO: Que una vez decretada la separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia donde personalmente lo considere conveniente como efecto de la suspensión de la vida en común. Que igualmente podrán hacer su vida de manera separada e independiente el uno del otro. SEGUNDO: Que durante el matrimonio no procrearon hijos. TERCERO: Que desde este momento ambas partes manifiestan su voluntad de solicitar la separación de bienes, en el sentido de que los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta solicitud, corresponderán de manera exclusiva al adquiriente, en consecuencia cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley. En tal sentido, declaran que no existen bienes que partir o liquidar.
En fecha 22 de Junio de 2007, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 11 de Julio de 2008, diligenciaron los ciudadanos ADMERIS OLIVEROS y FRANCISCO ROJAS, asistidos por el abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 16 de Junio de 2008, dictó auto el tribunal, proveyendo la conversión en divorcio y ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se cumplió en fecha 28 de Julio de 2008, tal como se evidencia al folio nueve (09) del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Agosto de 2005, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos ADMERYS DEL VALLE OLIVERO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER ROJAS ESPINOZA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Agosto de 2005.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, ni respecto a bienes, por haber manifestado que no tienen bienes que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:21 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

CHL/adv.
Exp.7874.