REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7960.
MOTIVO: Intimación.
PARTE INTIMANTE: Ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ DE SISTIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.544.593, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial ISAFE, Local Nro. 05 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de única y universal heredera del ciudadano WALTER SISTIG BALF.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.589.114, V-14.479.611, V-10.965.134, V-12.497.476, V-13.952.978, V-15.981.515 y V-16.439.053 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.711, con domicilio procesal en la Calle Garcés entre Panamá y Perú, debajo de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ANGELICA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.478.542, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.788.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ DE SISTIG actuando en su carácter de única y universal heredera del ciudadano WALTER SISTIG BALF, debidamente asistida por la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.066, en el cual expone:
Que en virtud de unas negociaciones el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, quedó a deberle la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,oo), y a los fines de garantizar dicho pago de la deuda aceptó y firmó seis letras de cambio, las dos primeras con fecha 03 de noviembre de 1997, para ser pagadas el día 03 de febrero de 1998, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) respectivamente; la tercera de ellas en fecha 08 de enero de 1998, para ser pagada el día 08 de abril de 1998, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); la cuarta letra en fecha 15 de septiembre de 1998, para ser pagada el día 15 de diciembre de 1998, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y por útimo la quinta de ellas, el día 25 de Noviembre de 1998, para ser pagada con fecha de 25 de diciembre de 1998, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), las cuales anexan marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Que vencido el término estipulado para la cancelación de la deuda, el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG se ha negado a cancelar la deuda, motivo por el cual y en múltiples oportunidades se ha intentado logar el cobro extrajudicial de la misma pero la actitud del deudor ha sido de total rebeldía al respecto, sin mediar ningún tipo de excusa ni justificación a su incumplimiento, por lo que tal motivo demanda formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG por cobro de bolívares por vía INTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIESISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.125.000,oo) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogado calculados al 25% del monto demandado, así como los intereses legales y moratorios hasta la definitiva cancelación.
Solicita practicar la indexación o corrección monetaria.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG.
En fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ DE SISTIG otorga poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, asistido de abogado, presenta diligencia en la cual se da por intimado en el presente juicio, y otorga Poder Apud-Acta a la abogada ANGELICA FLORES.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la abogada ANGELICA FLORES actuando en su carácter de apoderada judicial del intimado ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, presenta escrito de oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, por estar prescritas las letras presentadas con el libelo de la demanda, y por faltar uno de los requisitos a la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, en el sentido de que las letras de cambio no fueron firmadas por el librador, ciudadano WALTER SISTIG, sino por la ciudadana LUZ MARÍA MARTINEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2007, presenta el demandado escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado.
Que rechaza la demanda por cuanto ya la acción prescribió de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, presentando un cuadro donde indica tanto las fechas de emisión como de vencimiento de las letras de cambio referidas, y por no cumplirse las formalidades exigidas en el artículo 411 ejusdem, ya que las letras identificadas con las letras A, B, C, D y E no fueron firmadas por el librador sino por un tercero que es la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ, quien se identifica como la heredera universal del librador, es decir, que fue viciada y alterada dicha letra ya que para el momento que se emitieron el ciudadano WALTER SISTING (difunto) se encontraba vivo y no la firmó, es decir, que dichas letras nunca cumplieron con las formalidades exigidas por el Código de Comercio,
Que rechaza y niega haber contraído algún tipo de obligación o deuda con la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ, que nunca contrajo una relación mercantil ni de ningún otro tipo con la referida ciudadana, quedando expuesto a cualquier prueba.
Que rechaza y niega adeudarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo) a la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ.
En fecha 07 de Enero de 2.000, se agrega escrito de pruebas presentado por la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la intimante.
En fecha 08 de enero de 2008, la abogada ANGELICA LORENA FLORES CORDOVA, actuando con el carácter antes dicho, presenta diligencia en el cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la intimante.
En fecha 14 de enero de 2008, el tribunal admite las pruebas agregadas al expediente y presentadas por la intimante.
En fecha 25 de Abril de 2.008, se agrega resultas de comisión Nro. 6939-08, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de Mayo de 2008, se agrega escrito de informe presentado por la parte intimante.
En fecha 09 de Junio de 2.008, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por parte de la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ DE SISTIG en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG por el procedimiento de intimación con fundamentos en cinco Letras de Cambio, pretensión negada por la parte demandada, quien opone la prescripción de la acción, el Tribunal lo hace de la siguiente manera previo el análisis de las pruebas presentadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Las letras acompañadas a la demanda, las cuales se valoran como demostrativas de lo alegado en el libelo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, como documento privado.
2) La prueba de testigo de los ciudadanos LUZ FLORINDA BOTTA BOHORQUEZ y EDGAR AUGUSTO MEDINA LEON, quienes señalan que conocen a los ciudadanos LUZ MARÍA MARTINEZ DE SISTIG y al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, y que conocieron al ciudadano WALTER SISTIG BALF, hoy fallecido, y que le consta que éste realizó gestiones de cobro antes de fallecer al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, y que además la ciudadana LUZ MARÍA DE SISTIG después de fallecido su esposo solicitó los servicios de varios abogados para realizar el cobro al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG; añadiendo el testigo EDGAR AUGUSTO MEDINA LEON que el ciudadano WALTER SISTING BALF era su amigo, y que había acompañado varias veces a la señora LUZ MARÍA DE SISTING a cobrar al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, quien le ha dicho que él le debía era a su esposo y no a ella. El Tribunal a la declaración de la primera testigo no le otorga ningún valor probatorio por cuanto si bien afirma que el ciudadano WALTER SISTING BALF realizó gestiones de cobro al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, no indica en que fecha realizó tales gestiones, por lo que en nada contribuye al esclarecimiento del punto controvertido relacionado con la prescripción de la acción derivada de la no cancelación de las letras de cambio, acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda; y tampoco le otorga valor probatorio a la declaración del testigo EDGAR AUGUSTO MEDINA LEON, por señalar éste que aquel era su amigo, además de vecino, que le participaba los intentos de cobro y lo acompañaba a hacer los cobros, así como también acompañaba a la demandante a hacer los cobros, lo cual configura una causal de inhábilidad del testigo para declara en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por razones de amistad y por parecer que tiene interés en las resultas del juicio.
3) La prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No aparecen.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, observa el Tribunal, que dispone el artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, y en el presente caso se observa, de la manera como lo señala el demandado y como consta de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda que han sido valoradas plenamente, que, en efecto, las mismas tienen fechas de vencimiento los días 03 de febrero de 1998 la primera y la segunda, 08 de abril de 1998 la tercera, 15 de diciembre de 1998 la cuarta, y 25 de diciembre de 1998 la quinta, lo que implica que desde que venció la última de las letras hasta el día 11 de octubre de 2007, fecha en que se presentó la demanda, habían transcurrido casi siete años, es decir, más de los tres años que establece la norma para prescripción de la mencionada acción de cobro contra el aceptante, sin que el demandante probara de alguna manera la interrupción de la prescripción, lo que hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, y en consecuencia se impone declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana LUZ MARÍA MARTINEZ DE SISTIG en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación incoara la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ DE SISTIG en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.


CHL/hjt.
Exp. 7960.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.