EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tucacas, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.225, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA PARRA y CECILIA DEL VALLE GUTIÉRREZ BERNAL, Inpreabogados Nros. 121.569 y 121.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBARL, C.A. (Casino Sun Way), ubicada e la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 58, Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.577.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada, el 18 de Septiembre de 2006, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.225, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, asistido por las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA PARRA y CECILIA DEL VALLE GUTIÉRREZ BERNAL, Inpreabogados Nros. 121.569 y 121.573, respectivamente, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2006.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previo análisis de la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que le corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, así como el artículo 5 ejusdem, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, y acogiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa, y declinó la competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien mediante decisión del 24 de octubre de 2006, declinó la competencia a este Tribunal.
El 23 de noviembre de 2006, se recibe el expediente y se le da entrada con el N° 2.577, y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió y se declaró competente para conocer la causa, ordenándose la citación de la demandada de autos, GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.577, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el 24 de noviembre de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado ninguna gestión relativa a la citación, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA VARGAS contra la Empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. (Casino Sun Way), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, primero (01) de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 01-08-2008, se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
|