REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE APELANTE: FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 658.368, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.618, domiciliado en Caracas.
CONSIGNATARIO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO FALCÓN-ZULIA, representada por Williams Jesús Dorta Gorrín.
BENEFICIARIOS: ALBERTO SIMON EIZAGA e ISABEL SIMONA ARIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS: SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.032,
MOTIVO: APELACIÓN DECISIÓN INTERLOCUTORIA SOBRE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO .

EXPEDIENTE: 2.739.

I
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se recibió oficio N°. 2530-468, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y palma Sola en Funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO MARQUEZ, en fecha 23-11-2007, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-11-2007, en el expediente 246-2005, nomenclatura de ese Tribunal, por consignación de canon de arrendamiento, donde aparece como consignatario la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN-ZULIA y como beneficiarios los ciudadanos ALBERTO SIMON EIZAGA e ISABEL SIMONA ARIAS.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para el acto de Informes.
En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ VELASCO, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado en fecha 18 de enero de 2008.
En fecha 18 de enero de 2008, el abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente en fecha 23 de Enero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal acordó solicitar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola en Funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia fotostática certificada del escrito de consignación de canon de arrendamiento, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ VELASCO, con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de Impugnación al escrito presentado por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la Jueza Provisoria, que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio N° 361, dirigido al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le ordenó que del monto Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (5.200.000,00) del canon de arrendamiento de la Estación de Servicio-Zulia, descontar el treinta por ciento (30%) de dicho monto y entregárselo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VELAZCO y, así continuar reteniendo del porcentaje correspondiente al heredero ALBERTO SIMON SIMON EIZAGA, hasta que se produzca Sentencia definitiva en el juicio de Partición de Herencia.
Asi mismo, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió oficio, signado con el N° 530-178, de fecha 15 de Mayo de 2007, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le manifiesta, que a partir de la fecha se abstendrá de entregar el dinero al ciudadano Abg. FRANCISCO MARQUEZ, hasta tanto el juzgado de Instancia Superior, no tomara los correctivos y ordenara al ciudadano Abg. FRANCISCO MARQUEZ, el reintegro del excedente del dinero que ha recibido, como se observa al folio 17 del presente expediente.
Asimismo, a los folios 23 del presente expediente se observa que de la lectura del mismo la Juez de Municipio insta al arrendatario, en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento a cumplir con la cláusula tercera del referido contrato, efectué la cancelación de los cánones a los arrendadores del Inmueble y agrega la juez en su auto que no hay conflicto alguno que amerite la continuación o la apertura de un nuevo juicio por consignaciones.
En fecha 12 de Julio de 2007, según Oficio N° 770, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le ordena a la Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cumplimiento del Oficio N° 0820-361, de fecha 27 de Marzo de 2007, emanado de ese Tribunal, en virtud de que se ha efectuado un nuevo contrato de arrendamiento, se ordena continuar entregándole el 30% del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, copropietario de la Estación de Servicio Falcón Zulia, de conformidad con la causa principal donde consta su respectivo derecho y se continuara reteniendo el porcentaje del 20%, correspondiente al Heredero ALBERTO SIMOM EIZAGA, hasta se produzca sentencia definitiva.
A los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente se observa decisión de fecha 19 de Septiembre de 2007, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde explica las razones de hecho y derecho que motivaron al ordenarle a la Juez de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de Falcón, el cumplimiento del Oficio N° 0820-361, de fecha 27 de Marzo de 2007, emanado de ese tribunal, en virtud de que se ha efectuado un nuevo contrato de arrendamiento y se ordena continuara entregándole el 30% que le corresponde a ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, de conformidad con la causa principal donde consta su respectivo derecho que viene a ser el 30% pero del 50% que le corresponde a ALBERTO SIMOM EIZAGA y ; se continuara reteniendo el porcentaje del 20%, correspondiente al Heredero ALBERTO SIMOM EIZAGA, hasta se produzca sentencia definitiva.
A los folios 29, 30, 31 32 y 34, la Juez de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de Falcón, dirigió un Oficio N° 2530-381, al Juez Rector en el Area Civil de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, exponiéndole la situación en relación a la consignación.
A los folios 34 del presente expediente se observa escrito del ciudadano Abg. Francisco Márquez, donde pide a la Juez de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de Falcón, le entregue de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, las cantidades discriminadas en la respectiva diligencia.
A los folios 37 y 38 del presente expediente, se observa decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial de Falcón, declaró improcedente la entrega de la suma consignada a los solicitantes y se abstiene de pronunciarse sobre la titularidad de dicha suma de dinero exhortando a las partes a resolver la cuestión planteada, proponiendo sus peticiones ante la jurisdicción contenciosa respectiva, en virtud del conflicto planteado.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el ciudadano Abg. Francisco MARQUEZ, apela de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007.
En fecha 19 de Mayo de 2007, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente apelación ya que en fecha 06 de Mayo tomó posesión del cargo, igualmente se ordeno la notificación de las personas que aparecen indicadas en la sentencia apelada.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por cuanto no pudo ubicar a la ciudadana Isabel Simona Arias.
En fecha 22 de Junio de 2008, según escrito realizado por el Abg. FRANCISCO MARQUEZ, pide la notificación de la ciudadana ISABEL SIMONA ARIAS, y se ordena la notificación por cartel, e indicando que pasados los 10 días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima notificación, la causa se reanudara.
En fecha 29 de Julio de 2008, el Abg. FRANCISCO MARQUEZ, consigna un ejemplar del Diario Notitarde, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de fecha 22 de Julio de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE LA AQUO

El juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con funciones de Control de Responsabilidad Penal y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucas, según decisión de fecha 16 de Noviembre de 200, folios 37 y 38 del presente asunto: “Declaro improcedente la entrega de la suma consignada a los solicitantes y se abstiene de pronunciarse sobre la titularidad de la propiedad de dicha suma de dinero, exhortando a las partes a resolver la cuestión aquí planteada, proponiendo sus peticiones ante la jurisdicción contenciosa respectiva, en virtud del conflicto planteado.”
Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de Doble Instancia, corresponde a este Juzgadora la revisión y análisis de las actas que integran la presente causa en apelación, a los fines de de pronunciarse sobre el fallo respectivo, este tribunal para decidir observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Jurisdicción Voluntaria, el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y lo que señale el Código de Procedimiento Civil, dejando siempre a salvo los derechos de terceros
Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición especial en contrario, de tal manera que el conocimiento de tal apelación correspondería el Juez inmediato superior, que en este caso seria el Juez de Primera Instancia en lo civil por el principio del doble grado de conocimiento.
Según el tratadistas, Couture, “la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria".
En cuanto al pago por consignación y de la consignación Arrendaticia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la suma consignada conforme las disposiciones establecidas en dicha ley “…sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlo el arrendatario o el tercero consignante. Según decisión de fecha 19 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil , Mercantil, Agrario y de transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que estableció que de las cantidades depositadas hasta el 28 de Febrero de 2007, que sumando los depósitos e intereses alcanza la cantidad de OCHENTA Y TES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, el treinta por ciento de este monto le corresponde al ciudadano al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 25.044.563,17) , esto descontando las cantidades que se ordeno entregarles al mismo aunque luego se dejo sin efecto ya se había consumado la entrega, continua la juez en su sentencia que deja constancia que solamente se ordenó entrega del dinero correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, por el 30% que le pertenece, tal como quedo demostrado en el documento que presento ante ese tribunal, en virtud de que se ha efectuado nuevo contrato de arrendamiento, se ordena continuar entregándole el treinta por ciento del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, como copropietario del inmueble que ocupa la Estación del Servicio Falcón- Zulia de conformidad con la causa principal donde consta su respectivo derecho y se confirma que se le retenga el porcentaje del 20% correspondiente al heredero ALBERTO SIMÓN EIZAGA hasta que se produzca sentencia definitiva.
De lo anterior se colige que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
La doctrina nacional, ha reiterado en cuanto a las características de la Jurisdicción Voluntaria lo siguiente:” “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, una potestad facultativa del Arrendador, para evitar caer en mora solvens, por lo que encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
La referida Ley, establece y regula en forma expresa el retiro del monto del canon de arrendamiento objeto de la consignación voluntaria, en tal sentido la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO en sus articulo 52 y 55 lo siguiente:” Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a sus favor conforme a lo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de pensiones de alquiler .
Articulo 55 de la referida ley señala que la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlo el arrendatario o tercero consignante.
De la interpretación de los articulo arriba señalados, se desprende que para que una persona pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de canones de arrendamiento debe estar llenos los siguientes requisitos: 1.- Tener cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido ; 2.- existir una relación arrendaticia y 3.- estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
A los folios 35 aparece escrito del Abg. SAÚL MOLINA CARBONE, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO SIMÓN EIZAGA, pide a ese tribunal se abstenga de hacer entrega de la cantidad de dinero solicitada por el Abg. FRANCISCO MARQUEZ, debiendo el Abg. SAÚL MOLINA CARBONE, tramitar su solicitud por ante el Tribunal competente en jurisdicción contenciosa y ASI se decide
En cuanto a la garantía estatal del ejercicio de los derechos fundamentales, el articulo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad, principio este que garantiza que toda interpretación de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos fundamentales, debe realizarse de la forma mas favorable posible al goce y ejercicio de estos derechos.
En este mismo orden de ideas, según sentencia N° 2212-2001, de fecha 19 de Noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes advirtió que: “ una de las proyecciones del derecho a la Tutela efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución , consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce en el articulo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto del fallo.”
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando como tribunal superior con competencia civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abg. FRANCISCO MARQUEZ, en fecha 23 de Noviembre 2007, contra decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el expediente N° 246-2005, por consignación de canon de arrendamiento, donde aparece como beneficiario ALBERTO SIMÓN EIZAGA e ISABEL SIMONA ARIAS. Segundo: Se anula la decisión de fecha decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el expediente N° 246-2005 emitida por Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con funciones de Control de Responsabilidad Penal y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucas, según decisión de fecha 16 de Noviembre del 2007. Tercero: Se insta al Juzgado de de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con funciones de Control de Responsabilidad Penal y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucas a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Civil , Mercantil, Agrario y de transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el sentido de que del 50% del monto del canón de arrendamiento que le corresponde al ciudadano ALBERTO SIMON SIMON EIZAGA, se le retenga el 20% y el restante 30%, sea entregado al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, plenamente identificado, descontándole las cantidades que haya recibido por encima del porcentaje que le corresponde, en anteriores entregas de dinero que se le hayan realizado. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 14-08-2008, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA