REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2628
PARTES DEMANDANTE(S): CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.286.798.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el 13 de marzo de 2007, por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.286.798, mediante apoderado judicial, abogado MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067, indicando que en fecha 01 de octubre de 2003, ingreso a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN, en calidad de bedel, devengando un salario básico de Bs. 8.666,66 diarios para un salario mensual de Bs. 260.000,00, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, hasta el 01 de octubre de 2005, fecha en que es despedida sin ningún tipo de justificación. Que en fecha 10 de noviembre de 2005 introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente N° 067-05-01-00092, el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de enero de 2006, según providencia administrativa N° 040-06, siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco, se negó en dos oportunidades a reenganchar a la trabajadora y a pagar le los salarios caídos, documentos que consignó junto con el libelo de la demanda en copia fotostática certificada expedida por la Sub inspectoría del Trabajo de Tucacas, estado Falcón, en treinta y seis folios, que corren insertos del folio 11 al 46. Que desde la fecha del despido injustificado de la trabajadora hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha indemnizado los salarios caídos, ni prestaciones sociales dobles y demás conceptos es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio San Francisco para que convenga en pagarle a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 32.059.509,30) por concepto de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales, y demás conceptos; o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:
1.- SALARIOS CAÍDOS: 685 días, multiplicados por el último salario básico que es Bs. 17.077,50 (salario mínimo actual Bs. 512.325,00, dividido entre 30 días es igual a Bs. 17.077,50 diarios), suma la cantidad de.. Bs. 11.698.087,50
2.- CESTA TICKET: Nunca se le canceló la cesta ticket y se le adeuda de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el 0,25 de la unidad Tributaria, es decir, Bs. 9.700,00 multiplicado por 880 días, es igual a Bs. 8.536.000,00
3.-DIFERENCIAS SALARIALES, ya que desde el ingreso del trabajador, es decir desde el año 2003, se le cancelaba un salario mensual muy por debajo del mínimo estipulado en los decretos que regulan el salario mínimo, según las los decretos y gacetas que transcribió. Indicó que de conformidad con los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente y que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo y que es irrenunciable; así como el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no podrá pactarse un salario inferior al que rija como mínimo y que en caso de incumplimiento el trabajador tendrá derecho de reclamar el monto de los salarios dejados de percibir; en tal sentido relacionó la diferencia de salarios adeudados desde el mes de octubre de 2003,-------- en relación con el salario mensual que le fue pagado y el salario mínimo mensual hasta el mes de septiembre de 2005, todo según cuadro detallado que corre inserto al expediente en el folio tres (3) Total de diferencia de salario adeudados………………………………………………Bs. 2.795.419,20
4.- ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora laboró 03 años, 05 meses y 14 días para un total por concepto de antigüedad de 375 días. Utilizando una fórmula para calcular los intereses así: Tasa de interés, dividida entre 365 días, multiplicado por el capital acumulado, multiplicado por los días del mes correspondiente (1 = % / 365 X CA X T), todo según cuadro detallado que corre inserto al expediente al folio cuatro (04), por lo cual pide se le pague un total Prestación de Antigüedad mas intereses………Bs.3.452.775, 53
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que la trabajadora laboró 03 años, 05 meses y 14 días, para un total de 03 años, multiplicado por 30 días que es igual a 90 días, mas la fracción de 30 días, es igual a 120 días multiplicado por el salario integral de Bs. 18.263,44, indicando que el salario integral se obtiene sumando el salario básico de Bs. 17.077,50, que se obtiene así Bs. 512.325,00/30 días = Bs. 17.077,50 diarios mas la alícuota de utilidades Bs. 711,56 que se obtiene: 15 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,5/12 meses = Bs. 21.346,87/30días = Bs. 711,56 mas la alícuota del Bono Vacacional Bs. 474,38 que se obtiene: 10 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 170.775,00/ 12 meses = Bs. 14.231,25/ 30 días = Bs. 474,38 = salario integral Bs. 18.263,44 que da la suma Total de……………………………….Bs. 2.191.612,80
6.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: artículo 15 apartado D de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que la trabajadora laboró 03 años, 05 meses y 14 días para un total de 60 días por ese concepto que multiplicado por el salario integral de Bs. 18.263,44 (calculado como ha quedado establecido en el numeral 5, da un total de ……………………………………………….Bs. 1.095.806,40
7.- UTILIDADES VENCIDAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo indican que la trabajadora laboró 03 años, 05 meses y 14 días y no se le cancelaron nunca las utilidades, en consecuencia se le adeuda 15 días de utilidades por año, es decir, 15 días multiplicado por 3 años es igual a 45 días, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 17.077,50, da la suma de………….Bs. 768.487,50
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días divididos entre 12 meses es igual a 1,25 días multiplicado por 05 meses laborados es igual a 6,25 días, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 17.077,50, nos da la suma de……………………………. Bs. 106.734,37
9.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS; artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que durante el tiempo que laboro la trabajadora, es decir 03 años, 05 meses y 14 días no se le cancelo nunca sus vacaciones ni el bono vacacional por lo que se le adeuda 48 días de vacaciones, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 17.077,50 da la suma de Bs. 819.720,00 mas 24 días de bono vacacional, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 17.077,50 nos da la suma de ……………………… Bs. 1.229.580,00
10.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 26 días divididos entre 12 meses es igual a 2,16 días, multiplicados por 05 meses laborados es igual a 10,83 días, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 17.077,50, nos da la suma de……Bs. 185.006,25 para un gran TOTAL de………………………….Bs. 32.059.509,30
Solicitaron que la Alcaldía sea condenada en costas procesales, pago de intereses de mora, la indexación y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación. Solicitó la citación del Municipio en la persona de la Sindico Procuradora Municipal.
En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se emplazó mediante oficio a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación debía comparecer el tercer día despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados el día 28 de marzo de 2007 por las ciudadanas PATRICIA MONCADA, Asistente del Alcalde, y MARI CARMEN PEÑA, en su condición de Sindico Procuradora Municipal.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto en el cual negó lo solicitado por el abogado Pedro López Navarro en su diligencia de fecha 16 de octubre del mismo año, en virtud de que no consta en el expediente que el mencionado abogado sea apoderado judicial de la demandada; igualmente, en el mismo auto, se fijó término para la reanudación de la causa, 10 días continuos a partir de dicha fecha, y una vez transcurridos éstos, la parte demandada debía comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el abogado MIRCO LERMA VETRANO, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos marcados “A” y “B”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado de la demandante, y se admitieron el 19 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado de la demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez, lo cual fue acordado el 22 de mayo de 2008 y se ordenó la notificación de la parte demandada, lo cual se produjo en fecha 30 de mayo de 2008.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Consta en autos la citación de la parte demandada, Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con las formalidades establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sin embargo, aún estando citada, no consta en autos que haya comparecido a través de la Sindico Procurador Municipal ni de apoderado judicial que la representara a dar contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con lo que dispone el artículo 156 eiusdem, este Tribunal tiene como contradicha la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO, contra la mencionada Alcaldía.
Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió un lapso de cuatro (4) días de Despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, lapso que se cumplió íntegramente y solo la parte demandante promovió medios probatorios en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente el expediente N° 067-05-01-00092 que acompañó junto con el libelo de la demanda, el cual ratificó expresamente y donde consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada con lugar en fecha 31 de enero de 2006, según providencia administrativa N° 040-06; siendo que la Alcaldía fue notificada de la providencia, y habiéndose constituido la mencionada Sub-inspectoría en la sede de la Alcaldía a fin de practicar el reenganche y pago de los salarios caídos en dos oportunidades, el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual no se produjo en reenganche por cuanto no se encontraban en la sede de la Alcaldía ninguna de las autoridades con poder de decidir sobre el particular, (folios 38 y 39) y el 08 de febrero de 2007, negándose ésta a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos, tratando con ello de probar que la mencionada trabajadora fue despedida el 01 de octubre de 2005, que la Alcaldía se negó a su reenganche y al pago de los salarios caídos .
Invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las pruebas que promoviera la parte demandada que le favorecieran. Acompañó a su escrito de promoción como pruebas, constancia de trabajo (folio 69), mediante la cual pretende probar que la señora CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO trabajaba para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón con el cargo de obrero, asÍ mismo acompañó a su escrito copia certificada de Expediente Administrativo donde consta las actuaciones practicadas ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, mediante la cual pretende probar que la trabajadora fue despedida injustificadamente ya que fue decretada Providencia Administrativa a su favor en fecha 31 de enero de 2005.
Así las cosas, ante la prerrogativa procesal de la cual goza la Alcaldía, se entiende contradicha la demanda, aun cuando ésta –La Alcaldía- no haya dado contestación a la demanda en tiempo hábil.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, como quedó establecido, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, folios 11 al 46 del expediente, documentos contentivos de Actuaciones y Providencia Administrativa, identificadas con los números 067-05-01-00092 y 040-06, tramitadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, mediante las cuales se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por la trabajadora contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y se le ordenó a esta última proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de documentos administrativos, emitidos por la autoridad competente para dictarlos, los cuales, al no haber sido objeto de recurso de nulidad, ni desvirtuados por ningún medio de prueba, hacen plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueban que, efectivamente, la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO prestó sus servicios, como obrera, para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón. Ahora bien, de la Constancia de Trabajo, en cuanto a la fecha de ingreso, según la prueba aportada por la propia trabajadora, y emanada del patrono, la Alcaldía del Municipio San Francisco, (folio 69) se observa que existe una contradicción, ya que según el libelo de la demanda la fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 2003 y, según la prueba aportada, la fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2003, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la Constancia de Trabajo, documento que no fue desconocido ni desvirtuado por ningún medio, por lo cual su contenido hace plena prueba de su fecha de ingreso a la institución y, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil, prueba que, efectivamente, la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELÓN DE MALDONADO prestó sus servicios, como obrera, para la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, motivo por el cual este Tribunal tendrá para la presente sentencia como fecha de ingreso la fecha aportada en el periodo probatorio, es decir, el 01 de enero de 2003. Igualmente tanto de la narrativa del libelo, como de los documentos presentados por la trabajadora, contentivos de Providencia Administrativa, se desprende que efectivamente se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora, en fecha 31 de enero de 2005, notificada de la Providencia, la trabajadora en fecha 13 de marzo de 2006 y al patrono el 22 de marzo de 2006, (folios 33 al 39), dentro de dichos documentos se encuentra un acta en copia al carbón, de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por la Sub- Inspectora del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con sello húmedo de la Sub-inspectoría, mediante la cual se dejó constancia de la constitución de la Sub-Inspectora del Trabajo, ciudadana Enma Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.170.292, en la sede de la mencionada Alcaldía, en presencia de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Francisco, ciudadana Mary Carmen Peña, titular de la cédula de identidad N° 8.848.966, y la trabajadora, a fin de practicar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, donde se evidencia que la Sindico Procurador Municipal manifestó que no habría reenganche, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por lo que hacen plena prueba que la mencionada trabajadora fue despedida sin causa justificada y que la demandada se negó a acatar el mandamiento de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se le ordenaba reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, en fecha 08 de febrero de 2007, con lo cual queda demostrado que la fecha efectiva del despido fue a partir de la negativa de reenganche ordenada por la Subinspectoría del Trabajo, es decir el 08 de febrero de 2007. Y ASI SE DECLARA.
Probada, como ha quedado, la relación laboral, correspondía a la parte demandada probar haber cumplido con las obligaciones que en materia de prestaciones sociales le impone la ley; cosa que no probó, razón por la cual la pretensión de la trabajadora es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.



La parte actora reclama a la Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y ésta reconoce de manera tácita la prestación de los servicios personales, a su servicio, del actor, con lo cual además reconoce la pendencia del pago de las prestaciones sociales.
Del análisis del Expediente contentivo de la Providencia Administrativa, se puede concluir que existió entre la accionante y la accionada una relación de trabajo que resulta además soportada por la aceptación del patrono de la prestación de un servicio personal.
La relación de trabajo es una figura de uso universal por la que se crea un nexo jurídico entre una persona, denominada "el empleado" o "el asalariado" (o, a menudo, "el trabajador"), y otra persona, denominada el "empleador", a quien aquélla proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establecen derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador.
En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación laboral entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, con la excepción por razones de interés social o ético.
Determinada la relación de trabajo, debemos analizar lo relativo a la contestación de la demanda por parte del patrono.
De manera reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han dispuesto que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El Tribunal Supremo de Justicia justifica esta última afirmación en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Es claro que al demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Específicamente en relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia No. 41., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 98-819.)

Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica. (Sentencia No. 46., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No. 95-123.).
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido: -La existencia de la relación laboral
-La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Resulta obvio el alcance y los efectos de la ut supra comentada jurisprudencia, y en tal sentido no hay duda, de que si no se fundamentan en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se les tendrán por admitidos. ( Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, trece ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. R.C. Nº AA60-S-2001-000320.)

En el presente caso, se observa que por imperativo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún cuando el municipio no de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha, contradicción ésta que por ser ordenada por la Ley en modo alguno motiva su rechazo, en ninguno de los casos que niega, rechaza y contradice, esto es, que en cuanto a la fecha de inicio de la relación, fecha de despido, cargo, horario, salario, vigencia de la relación laboral, y conceptos reclamados, el patrono se limita a rechazar de manera pura y simple sin argumentar ninguna razón para su rechazo o negación.
La conducta asumida por el patrono obliga a considerar como admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuyo rechazo no haya fundamentado el patrono.
Ahora bien, también ha expresado la Sala de Casación Civil, respecto a determinados conceptos de los reclamados por el actor, lo siguiente:
No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa quien aquí juzga que al interpretar el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se puede entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demanda a una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
Así en el presente asunto, la consideración del salario de la actora con una diferencia notable al salario mínimo nacional, resulta ser un hecho negativo absolutos para el demandado, quien debió rechazar de una manera específica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.
En efecto, la demandante adujo que se le canceló una cantidad inferior al salario mínimo nacional, por lo cual, se encontraba obligada a probar dichos pagos, es decir, lo pagos que se le hicieron, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad que le era pagada como salario.
A la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso, el cual lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar cuanto era su salario y solo se limitó a realizar una tabla contentiva de diferencia de salarios, sin incorporar a los autos aunque fuera un recibo de pago donde constara el salario recibido.
En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el salario devengado por la demandante, debe concluirse que el Sentenciador debe acogerse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, atenerse a lo alegado y probado en autos, pero tomando en consideración la jurisprudencia up supra analizada, motivo por el cual se desecha el pedimento de diferencia de salarios y Así se decide.
De lo expuesto se puede concluir que si bien es cierto que del expediente levantado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas, así como de la admisión de los hechos en que incurrió el patrono al no fundamentar su negación, rechazo y contradicción al contenido del libelo, se deben tener por admitidos tanto la fecha de inicio de la relación, según la consideración precedente, como la fecha de terminación de la relación laboral, cargo, horario, salario con las consideraciones que anteceden, vigencia de la relación laboral, y conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidades, diferencia salarial, cesta tickets, Lo anterior, aunado a la valoración de las pruebas que se ha realizado en el presente fallo, evidencian que el patrono, además de haber admitidos los hechos del libelo, no produjo prueba alguna en su beneficio.
La conducta asumida por el patrono, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, y admitidos los hechos por el patrono, obligan a esta Juzgadora a pasar a decidir al fondo en la presente causa, y declarar con lugar la demanda, condenando al patrono de manera expresa y positiva y precisa como se hará en el dispositivo del fallo, a pagar los conceptos que a continuación se transcriben ajustándose a los siguientes parámetros:
PRIMERO: Con relación a la pretensión de la trabajadora de que la Alcaldía del Municipio San Francisco le cancele los salarios caídos, este Tribunal observa que, según el contenido de la providencia administrativa cursante en autos, se ordenó el pago de esta indemnización desde el momento del despido ocurrido el 01 de octubre de 2005, hasta su definitiva reincorporación. Como se evidencia del acto administrativo, que establece que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta su reincorporación, y aquí justamente es cuando debe establecerse que si el patrono no cumple con la orden de la administración, la cual no admite cumplimiento por equivalente, como si sucede en el supuesto de la estabilidad relativa, en el que el patrono está facultado para despedir sin justa causa, a cambio del pago de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, debe entenderse que sólo se paralizan dichos salarios en dos supuestos, si se reengancha, o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente, cuando opta por demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que sólo se recibe cuando concluye o finaliza la relación de trabajo.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se dejó asentado lo siguiente:
“… si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa…”
En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos, los salarios caídos desde el 01-10-2005, (fecha del despido) hasta el 08 de febrero de 2007, (fecha de la negativa a reenganchar) calculados a razón del salario mínimo legal existente para cada fecha que debía ser de Bs. 512.325,00 mensual; ahora bien, los salarios caídos deben ajustarse de conformidad con los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional este Tribunal debe ordenar, como en efecto se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Tribunal, determine las variaciones salariales que hay habido durante el lapso ya indicado. Una vez que el experto designado haya hecho la determinación requerida, se deberán calcular los salarios caídos excluyendo los periodos, que por pacifica y reiterada jurisprudencia laboral deben excluirse al computo de los salarios caídos (paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por no haber juez en el Tribunal, etc.) y en aplicación a la sentencia antes transcrita, ordena la corrección monetaria de los salarios caídos, al momento de la ejecución del fallo”., y Asi se declara
SEGUNDO: En cuanto al pago de cesta ticket, esta pretensión se encuentra ajustada a derecho, ya que es un hecho notorio que todo patrono, de conformidad con lo estatuido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, está obligado al pago de tal concepto, motivo por el cual se determinará el monto de los mismos mediante experticia complementaria del fallo según lo establecida en el particular primero. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a al diferencia salarial, quien aquí juzga considera que la trabajadora alega que devengaba un salario básico para el momento de interponer la demanda de Bs. 8.666,66 diarios para un salario mensual de Bs. 260.000,00, por lo cual los salarios caídos que le corresponden a la trabajadora se determinaran a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta las variaciones de salario mínimo verificadas en las fechas indicadas, se determinará el monto de los mismos mediante experticia complementaria del fallo según lo establecida en el particular primero y segundo. Y así se decide.
En cuanto a los cálculos para la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, se calcularan al salario mínimo legal para la fecha del despido. Y así se decide.
CUARTO: PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: artículo 15 apartado D de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que la trabajadora laboró 04 años, 01 meses y 07 días para un total de 60 días por ese concepto que multiplicado por el salario de Bs. 17.077,50 = 1.024.650,00
QUINTO: ANTIGÜEDAD art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora laboró 04 años, 01 meses y 7 días para un total por concepto de antigüedad de:
Para el primer año: 60 días a 11.151,00 = 669.060,00
Para el segundo año: 62 días a 14.054,80 = 871.397,60
Para el tercer año: 64 días a 15.163,00 = 970.432,00
Para el cuarto año: 66 días a 17.779,30 = 1.173.433,80
Para un total de Bs. 3.684.323,40. = BSF: 3.684,32 También se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, conforme al literal “C” del artículo 108 ejusdem.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, debe decirse que quedó evidenciado en los autos que la actora fue objeto de un despido sin justa causa encontrándose amparado por inamovilidad, y ello fue la razón por la que la administración del trabajo mediante providencia administrativa, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, acto administrativo que no fue atacado en nulidad, por lo que es válido y eficaz, constituyendo un título ejecutivo a favor del actor. De allí que, no existiendo prueba que enerve la pretensión del accionante de que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado debe condenarse al demandado al pago de la cantidad de 120 días a Bs. 17.077,50 = 2.049.300,00 = BsF 2.049,30
SÉPTIMO: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS; artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que durante el tiempo que laboro la trabajadora, es decir 04 años, 01 meses y 07 días no se le cancelaron sus vacaciones ni el bono vacacional, y que como ha se dicho el patrono dejó contradicha tal aseveración, por lo cual debió probar en su oportunidad legal , motivo por el cual se considera que en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 no se le cancelaron a la trabajadora sus vacaciones y bono vacacional, por lo que se le adeudan 103 días de vacaciones, multiplicado por el último salario mínimo que es de Bs. 17.077,50 da la suma de Bs. 1.758.982,50= BsF 1.758,99
OCTAVO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí decide que es procedente por los mismos motivos por los cuales es procedente el pago de las vacaciones que se ordenó pagar en el punto anterior, por lo cual se le adeudan a la trabajadora 2,50 días multiplicado por el último salario mínimo que es de Bs. 17.077,50, nos da la suma de Bs. 42.693,75 = BsF 42,70
NOVENO: UTILIDADES VENCIDAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo indican que la trabajadora no se le cancelaron las utilidades durante el tiempo que laboro, es decir 04 años, 01 meses y 07 días y como ha se dicho el patrono dejó contradicha tal aseveración, por lo cual debió probar en su oportunidad legal el haber cancelado este concepto reclamado, motivo por el cual se considera que en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no se le cancelo a la trabajadora sus utilidades, por lo que se le adeudan:
del 2003 15 días a Bs. 10.710,85 =160.662,75
del 2004 15 días a Bs. 13.500,00 = 202.500,00
del 2005 15 días a Bs. 14.525,00 = 217.875,00
del 2006 15 días a Bs. 17.077,50 = 256.162,50
lo cual arroja un total de Bs. 837.200,25 = BsF. 837,20
DECIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS: : artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días divididos entre 12 meses es igual a 1,25 días multiplicado por el último mínimo que es de Bs. 17.077,50, nos da la suma de……………………………. Bs. 21.346,85 = BsF 21,35
Todo lo cual suma un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.418,50)
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA CANELON DE MALDONADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la pérdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria, solicitada por el demandante, de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.
Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCÓN a pagarle al demandante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.418,50) debidamente indexada, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo; más los intereses correspondientes, igualmente según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con la norma de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de recursos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008)
Años 197° y 148°
LA JUEZA PROVISORIA

Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 06-08-08, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria.



Expediente No. 2.628