REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: ABELARDO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.133.303,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILIO JESÚS PEÑA TORIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.469
PARTE DEMANDADA: ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.991 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2.672

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito y sus anexos presentado, el 26 de julio de 2007, por el ciudadano ABELARDO ANTONIO LÓPEZ, asistido de abogado, alegando que en fecha 02 de febrero de 1999 ingresó a la POSADA NÁUTICA, desempeñándose en el cargo de Vigilante, con un sueldo básico de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, hasta el 02 de febrero de 2007 cuando presentó su renuncia voluntariamente, por lo cual procede a demandar al ciudadano ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Indica que al momento de la terminación de la relación laboral se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad: 521 días 5.565.440,50
Vacaciones fraccionadas 240 días (1.707,71,50) 4.098.600,00
Utilidades 120 días 2.049.300,00
Día feriado 94 días x 225.616,25 2.407.927,50
Día de descanso (salarial) 4.491.035,04
Otro específico (domingo) 416 x 25.616,25 10.656.360,00
TOTAL A PAGAR 29.268.662,00

Fundamentó su demanda en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que le da el carácter de irrenunciable y a las normas que favorezcan a los trabajadores en virtud del derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92 y 9, artículo 99 parágrafo único literal “b”, 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó que se le determinaran los intereses de mora, la determinación de la indexación o corrección monetaria y se condenara en costas. Estimó la demanda en 29.268.662,00.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de julio de 2007, se ordenó la citación del demandado, en su condición de propietario de la Posada Náutica, para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2007, el demandado de autos confirió poder apud acta al abogado Luis Bautista Zambrano.
En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, en representación de la sociedad de comercio Posada Náutica, en vez de contestar la demanda, consigno escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, ejerciendo representación sin poder del ciudadano ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2007, el demandante de autos confirió poder apud acta al abogado NILIO PEÑA.
En fecha 16 de octubre de 2007 el abogado NILIO JOSE PEÑA TORIBE, presentó escrito referido a la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió como documental el mismo libelo de la demanda. En la misma fecha se agregó a los autos el escrito de la prueba promovida y se admitió en fecha 25 de octubre de 2007.
El apoderado judicial del demandante presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el ciudadano Roberto Eugenio Marrero Borjas ya identificado, así como ratifica los anexos presentados.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal declaro CON LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se decretara la extinción del presente proceso y se ordenara el archivo del presente expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 06 de agosto de 2008, la Jueza Provisoria quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar computo de los días de despacho desde el día 13 de noviembre de 2007, fecha de la sentencia exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, inclusive.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el caso de que sean declaradas con lugar cuando en una causa se oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. En lo que respecta a los efectos que produce la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, el tratadista venezolano A. Rengel-Romberg manifiesta:”...Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las diversas cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del C.P.C; se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1) Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.).
En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez Competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
2) Cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar. (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del Código, esto es: que el demandante no volverá a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos…”
Por su parte, el autor Badell Grau, sostiene al respecto: “ Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general… El proceso se suspende hasta un máximo de cinco (5) días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. Con respecto a la idoneidad de esta subsanación podemos distinguir dos supuestos:
Si subsana idónea y oportunamente -actividad que deberá determinar el tribunal en la sentencia correspondiente-, el juicio se reanuda y la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta homologación.
Si no se subsana dentro del lapso de ley o de manera inidónea, el proceso se extingue y operarán los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.
Si el demandante no subsana dentro del plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue produciéndose el mismo efecto del supuesto anterior”.
De lo anteriormente expuesto se observa que en fecha 13 de Noviembre de 2007, se dicto sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada, y en fecha 23 de Noviembre del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y del cómputo realizado desde el día siguiente de despacho de la sentencia, hasta el día de despacho que la parte demandante consignó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas , se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: Miércoles 14, Jueves 15, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 y Viernes 23 de Noviembre de 2007, es decir, transcurrieron siete (7) días de despacho. Ahora bien, por cuanto se desprende de los autos que la parte actora, ABELARDO ANTONIO LÓPEZ, no subsanó debidamente los defectos u omisiones alegados por la contraparte, siendo que el escrito fue presentado en forma extemporánea, es decir, lo presentó el séptimo día de despacho y no el quinto día de despacho, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
EN LA MISMA FECHA DE HOY 06-08-08, SIENDO LAS (10:30 am) SE REGISTRO Y PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO