REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 13.502.828, domiciliada en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada inscrita 29.242, en el Inpreabogado.
PARTES DEMANDADAS: RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.079.531 y 1.874.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DEL DEMANDADO RONNY MANUEL QUEVEDO: SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito 27.032, en el Inpreabogado y del demandado PABLO RUBEN VARGAS: ANTONIO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, inscritos 27.203 y 24.276, respectivamente, en el Inpreabogado.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: 2.570.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de octubre de 2006, por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada inscrita 29.242, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN DE VENTA.
Alega la parte demandante, que su representada inicio una unión concubinaria o extramatrimonial desde el mes de marzo de 1994, con el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, la cual se ha mantenido hasta la actualidad en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, siendo que durante ese periodo de vida común, cada concubino además de cumplir con los deberes propios de la pareja, contribuyó al fomento y posterior aumento del patrimonio común, según documentos presentados junto al libelo de la demanda. Alega igualmente que el concubino de su representada, a espaldas de esta realizó ventas que corresponden a actos simulados, que según la doctrina se definen como aquellos en los cuales, conforme los dispuestos en el articulo 1.281 del Código Civil: “…las partes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta en todo o en parte de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar en perjuicio de la ley o de terceros…”. Que las ventas simuladas fueron realizadas a una misma persona de nombre PABLO RUBEN VARGAS.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).
En fecha 30 de Octubre de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBEN VARGAS, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un día que se le concedió al ciudadano PABLO RUBEN VARGAS. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, sobre los inmuebles objeto de la presente acción.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2006, y se ordenó la citación de los demandados RONNY MANUEL QUEVEDO, PABLO RUBEN VARGAS y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMANCEN C.A, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS LEDEZMA, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un día que se le concedió a los dos últimos mencionados.
En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ronny Quevedo.
En fecha 29 de Enero de 2007, se recibió Comisión N°. 411, procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó en fecha 31 de Enero de 2007.
En fecha 31 de Enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del ciudadano PABLO RUBEN VARGAS, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Febrero de 2007.
En fecha 05 de Febrero de 2007, el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, confiere poder apud-acta, al abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, Inpreabogado N°. 27.032.
En fecha 05 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en lo que respecta al ciudadano JOSÉ LUIS LEDEZMA, el Tribunal le impartió su homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de febrero de 2007.
En fecha 13 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación acordado en fecha 02 de febrero de 2007, y se agregó a los autos del expediente en fecha 14 de Febrero de 2007.
En fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió Comisión N°. 14183, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó en fecha 26 de Febrero de 2007.
En fecha 21 de Marzo de 2007, compareció el abogado ANTONIO HIDALGO, Inpreabogado N°. 27.203, y consignó poder conferido por el ciudadano PABLO RUBEN VARGAS, el cual se agregó en fecha 22 de marzo de 2007, y se ordenó tener a los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, como apoderados judiciales del codemandado PABLO RUBEN VARGAS.
En fecha 26 de Marzo de 2007, los abogados ANTONIO HIDALGO y JESÚS RAFAEL LEÓN, apoderados judiciales del ciudadano PABLO RUBEN VARGAS, presentaron escrito de Oposición en contra de las medidas preventivas dictadas por este Tribunal, en fechas 02 de Noviembre de 2006 y 21 de Noviembre de 2006, el cual fue agregado en fecha 27 de marzo de 2007, a los autos del Cuaderno Separado de medidas.
En fecha 30 de Marzo de 2007, los abogados ANTONIO HIDALGO y JESÚS RAFAEL LEÓN, apoderados judiciales del ciudadano PABLO RUBEN VARGAS, presentaron escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 02 de Abril de 2007, a los autos del Cuaderno Separado de medidas.
En fecha 11 de Abril de 2007, la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DÁVILA, presentó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 11 de Abril de 2007, a los autos del Cuaderno Separado de medidas.
En fecha 30 de Mayo de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de las partes en fecha 30 de Julio de 2007.
En fecha 03 de mayo de 2008, la ciudadana MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DÁVILA, con el carácter de autos, asistida por el abogado JUAN PABLO CORDERO, Ipsa N°. 62.033, solicitó al tribunal el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Mayo de 2008, la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de Julio de 2008, los ciudadanos MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA, asistida por el abogado JUAN PABLO CORDERO, Ipsa N°. 62.033; RONNY MANUEL QUEVEDO, asistido por el abogado NILIO PEÑA, Ipsa N°. 102.469 y PABLO RUBEN VARGAS, asistido por los abogados JESÚS RAFAEL LEÓN y ANTONIO HIDALGO ALVARADO, Ipsa Nros: 24.276 y 27.203, respectivamente, consignó escrito, contentivo de transacción celebrada entre las partes de este juicio, donde solicitan la homologación y el archivo del expediente.


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.750, contentivo de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN DE VENTAS, se determina que las partes, consignaron en fecha 29 de Julio de 2008, escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes de este juicio, solicitando así mismo la homologación, para así dar por concluido el presente juicio, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, celebrada en el juicio por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN DE VENTAS, incoado por la ciudadana MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DÁVILA, contra los ciudadanos RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBEN VARGAS. Con relación a la solicitud de levantar de inmediato las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2006 y la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 21 de Noviembre de 2006, este Tribunal proveerá dicha solicitud por auto separado.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 08-08-2008, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

Asnaldo Gil
Asistente