REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 12.606.650, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.242.
PARTES DEMANDADAS: ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBÉN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.479.907, 13.079.531 y 1.874.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: De los demandados: RONNY MANUEL QUEVEDO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, Inpreabogado N° 27.032, y del demandado PABLO RUBÉN VARGAS, abogaos: ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, Inpreabogado Nros. 27.203 y 24.276, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: 2.572.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.242, por SIMULACIÓN DE VENTA.
Alega la parte demandante, que su representada contrajo Matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre de 1.993, con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, la cual se ha mantenido hasta la actualidad en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, siendo que durante ese periodo de vida común, los cónyuges además de cumplir con los deberes propios de la pareja, contribuyeron al fomento y posterior aumento del patrimonio común, según documentos presentados junto al libelo de la demanda. Alega igualmente que el cónyuge de su representada, a espaldas de esta realizó ventas que corresponden a actos simulados, que según la doctrina se definen como aquellos en los cuales, conforme los dispuestos en el articulo 1.281 del Código Civil: “…las partes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta en todo o en parte de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar en perjuicio de la ley o de terceros…”. Que las ventas simuladas fueron realizadas a los ciudadanos RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBÉN VARGAS.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBÉN VARGAS, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, se Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, sobre los inmuebles objeto de la presente acción.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, se recibió Comisión N°.280-2006, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se agregó a los autos del expediente en fecha 24 de Noviembre de 2006.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.
En fecha 29 de Enero de 2007, se recibió Comisión N°.12.697, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó a los autos del expediente en fecha 01 de Febrero de 2007.
En fecha 31 de Enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del ciudadano PABLO RUBÉN VARGAS, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Febrero de 2007.
En fecha 31 de Enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello, acordándoselo este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2007.
En fecha 05 de Febrero de 2007, los ciudadanos RONNY MANUEL QUEVEDO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, confieren poder apud-acta, al abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, Inpreabogado N°. 27.032.
En fecha 13 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación acordado en fecha 02 de febrero de 2007, y se agregó a los autos del expediente en fecha 14 de Febrero de 2007.
En fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió Comisión N° 766, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó a los autos del presente expediente en fecha 26 de Febrero de 2007.
En fecha 27 de Febrero de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO HIDALGO y JESÚS RAFAEL LEÓN, Inpreabogado Nros. 27.203 y 24.276 respectivamente, consignaron poder conferido por el ciudadano PABLO RUBÉN VARGAS, el cual se agregó en fecha 01 de marzo de 2007, y se ordenó tener a los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, como apoderados judiciales del codemandado PABLO RUBÉN VARGAS.
En fecha 05 de marzo de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito haciendo oposición a las medidas decretadas.
En fecha 08 de marzo de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos, agregándolo este Tribunal a los autos en fecha 09 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN.
En fecha 16 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agrego y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva en esa misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria sobre oposición a las medidas.
En fecha 21 de marzo de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, con el carácter acreditado en autos y apelaron de la sentencia interlocutoria, la cual en fecha 29 de marzo de 2007 fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas del presente expediente y las actuaciones correspondientes al cuaderno principal en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 26 de marzo de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitaron que se repusiera la causa al estado de admisión y nulidad de todo lo actuado.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal le informó a las partes que no era procedente en derecho la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero hasta el día 29 de marzo de 2007 ambos inclusive, acordándose el mismo por auto de fecha 30 de marzo de 2007.
En fecha 29 de marzo de 2007, compareció el abogado Saúl Molina Carbone, Inpreabogado N° 27.032, actuando con el carácter acreditado en autos y presento Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió Comisión N° 1.578, procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó a los autos del presente expediente en fecha 30 de marzo de 2007.
En fecha 28 de Mayo de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió Expediente N° 4.145, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se agregó a los autos del presente expediente en fecha 05 de octubre de 2007.
En fecha 29 de Julio de 2008, los ciudadanos NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.606.650, asistida por el abogado JUAN PABLO CORDERO, Inpreabogado N°. 62.033; RONNY MANUEL QUEVEDO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.079.531 y 10.479.907 respectivamente, asistidos por el abogado NILIO PEÑA, Inpreabogado N°. 102.469 y PABLO RUBÉN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.874.406, asistido por los abogados JESÚS RAFAEL LEÓN y ANTONIO HIDALGO ALVARADO, Inpreabogado Nros: 24.276 y 27.203, respectivamente, consignaron escrito, contentivo de transacción celebrada entre las partes de este juicio, donde solicitan la homologación y el archivo del expediente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.752, SIMULACIÓN DE VENTAS, se determina que las partes, consignaron en fecha 29 de Julio de 2008, escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes de este juicio, solicitando así mismo la homologación, para así dar por concluido el presente juicio, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, celebrada en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTAS, incoado por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ, contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, RONNY MANUEL QUEVEDO y PABLO RUBÉN VARGAS. Con relación a la solicitud de la suspensión de las medidas el Tribunal proveerá por auto separado.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria,


Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 08-08-2.008, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.







Exp. N° 2.572
Deyanira Zavala
Asistente.