REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001846
ASUNTO : IP01-P-2008-0001846
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
En fecha esta misma fecha, el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Enrique Franco Peña, presentó escrito mediante el cual, requiere de este Tribunal decrete Libertad sin restricciones a los ciudadanos: 1) Douglas Guadalupe Zavala, portador de la cédula de identidad personal número V.- 3097.063, de 60 años de edad, venezolano, de profesión u oficio marino, nacido el 21-02-1948, grado de instrucción 5to año de bachillerato, estado civil casado, domiciliado en la Vela de Coro calle Rómulo Gallegos, Urbanización Independencia casa 53-13, en la parte norte de la cancha de basketball, Municipio Colina, Estado Falcón; 2) José Ramón García, titular de la cédula de identidad No. 09.500.803, 44 años de edad, venezolano, de profesión u oficio tramitador aduanal, fecha de nacimiento 12-04-1964, grado de instrucción bachiller, dirección calle Federación Norte casa No. 4, la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón y 3) Reyes Guadalupe Romero, titular de la cédula 7472032, 53 años de edad, de profesión u oficio marino, estado civil soltero, domiciliado en la Vela de Coro calle principal de carrizalito de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso, de manera oral, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación y presenta en esta acto a los ciudadanos José García, Reyes Romero y Douglas Zavala narró los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, se realizaron a solicitud fiscal la realización de experticia las cuales dieron resultados negativos razón por la cual solicita la Libertad sin restricción de los referidos ciudadanos todo conforme a lo establecido en los artículo 285 del COPP, y 49 y 44 de CRBV, igualmente solicita que se remitan copias de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos fundamentales a los fines de que realicen las investigaciones pertinentes a los funcionarios aprehensores.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la y expusieron que no querían rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de los imputados representada por el ciudadano Laemir Mass Colina, quien expuso: que se adhería a la solicitud de Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el principio de Presunción de inocencia y de Libertad.
Ahora bien, este Juzgador, habiendo escuchado las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, considera que no se encuentra acreditada la existencia de delito alguno, y siendo que la vindicta publica, como titular de la acción penal no le atribuye la comisión de delito alguno al imputado, ordena la libertad sin restricciones de los imputados y así se declara.
Considera entonces este Juzgador que, siendo que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y se ordena la libertad sin restricciones de los imputados de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud de Libertad los ciudadanos: 1) Douglas Guadalupe Zavala, portador de la cédula de identidad personal número V.- 3097.063, de 60 años de edad, venezolano, de profesión u oficio marino, nacido el 21-02-1948, grado de instrucción 5to año de bachillerato, estado civil casado, domiciliado en la Vela de Coro calle Rómulo Gallegos, Urbanización Independencia casa 53-13, en la parte norte de la cancha de basketball, Municipio Colina, Estado Falcón; 2) José Ramón García, titular de la cédula de identidad No. 09.500.803, 44 años de edad, venezolano, de profesión u oficio tramitador aduanal, fecha de nacimiento 12-04-1964, grado de instrucción bachiller, dirección calle Federación Norte casa No. 4, la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón y 3) Reyes Guadalupe Romero, titular de la cédula 7472032, 53 años de edad, de profesión u oficio marino, estado civil soltero, domiciliado en la Vela de Coro calle principal de carrizalito de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. y ordena su inmediata libertad, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad y copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez.
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