REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-0001857
ASUNTO: IP01-P-2006-0001857
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, la Abg. Bonimar Carrión Sosa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Eduardo José Cahuao Garcia, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.888.396, de 21 de edad, venezolano, soltero, ayudante de maquinista, nacido el 17/06/87, primera año como grado de instrucción, Tlf: 0424.6459276, domiciliado en Urbanización la Velita, bloque 10, apartamento 01-06, coro Edo Falcón, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 01:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Garcia de Santos, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano que hoy presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Resistencia a la Autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de SI querer rendir declaración y acto seguido manifiesta “Me sacaron de donde vivo, eran dos PTJ y 4 policías, me echaron mi pela, y me llevaron para el DIPE, luego a un centro asistencias y allí me pasaron a la PTJ”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no constan en las actas elementos suficientes para acreditar la existencia del delito que se le imputa a su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y el requerimiento de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Saúl Mavarez y Dtgdo. Rosillo Junior, quienes relatan que estando en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad reciben llamada de parte de la centralista de guardia, que en Urbanización la Velita, un ciudadano había despojado del arma de reglamento al funcionario policial Agte. ENDER MARTINEZ, por lo que se trasladan al lugar de los acontecimientos y proceden a detenerlo, quedando identificado como Eduardo José Cahuao Garcia. Segundo: testimonio de la victima ciudadano Agente ENDER XAVIER MARTINEZ , quien señala al ciudadano Eduardo José Cahuao Garcia como la persona que lo despojó de su arma de reglamento, cuando trataban de calmarlo en virtud de que el mismo estaba agresivo, resistiendo a la autoridad policial.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Eduardo José Cahuao Garcia la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Eduardo José Cahuao Garcia, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Juan Carlos Jiménez García
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