REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2006
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0001841
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0001841
En fecha 15 de agosto de 2008, la Abg. Bonimar Carrión Sosa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículo 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: José Gregorio Toyo Piñero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.794.070 y Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, con Negro Primero, Casa S/n, Municipio Miranda, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de su esposa Francielis Emilia Bustillos, este Juzgador; a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento de orden de aprehensión, luego de analizar las actas de la investigación, señala que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado José Gregorio Toyo Piñero, con cédula de identidad No. V- 14.794.070, y llenos los extremos legales, solicita se libre Orden de Aprehensión Judicial en su contra.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 18 de Julio de 2008, que se encuentra acreditado el hecho punible con el contenido de la Declaración rendida en fecha 20 de Junio de 2008, por la ciudadana ELIS MARIA BUSTILLO cursante al folio 15 del presente asunto, quien señala “ resulta que yo estaba en mi casa, cuando a eso de las 07:30 horas de la noche recibí una llamada telefónica de parte del marido de mi hija FRANCIELIS, a quien le dicen el CHINGO, quine me dijo que me viniera rápido, luego colgó y me volvió a llamar y me dijo que lo disculpara porque había matado a mi hija…” . Esta versión es consonante con lo dicho por el ciudadano PEDRO ANTONIO TOYO, quien en declaración rendida en fecha 19 de Junio de 2008, cursante al folio 14 del presente asunto, quien al ser preguntado por el funcionario Instructor acerca de ¿Como se enteró de que su hijo JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, era quien le había dado muerte a la hoy occisa? CONTESTÖ “Por comentarios de los vecinos, que decían que aparentemente había sido el …” .
Lo expuesto, coincide con lo informado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica según acta cursante al folio 3, donde se indica que el ciudadano PEDRO ANTONIO TOYO les informó que el hecho lo había cometido su hijo JOSE GREGORIO TOYO, quien convivía en el mencionado inmueble con la hoy occisa.. ”. En la misma fecha la comisión policial se trasladó al Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken a los fines de efectuar Inspección Técnica al cadáver de la ciudadana Francielis Emilia Bustillos observando que la misma presentó Múltiples Orificios a la altura de la región frontal, Un (01) en la parte superior del hombro, un orificio a la altura del brazo izquierdo, una herida de forma rasante a la altura de la parte inferior del seno derecho, un orificio en la región.
Observa el tribunal que las heridas sufridas por la víctima Francielis Emilia Bustillos quedan, de igual forma acreditadas con el contenido de INFORME DE EXPERTICIA - NECROPSIA DE LEY, cursante al folio 24, suscrito por el experto profesional Dr. Samuel Guerra, en el que se indica que la causa de muerte de la ciudadana Francielis Emilia Bustillos se debió a NECROSIS Y HEMORRAGIA CEREBARL INTRAPARESQUIMAL DEBIDO A HARIDA POR ARMA DE FUEGO.
Observa este Juzgador que además de emanar de las actas analizadas la existencia del hecho punible investigado, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado José Gregorio Toyo Piñero, es el autor del delito investigado; pues ha sido señalado directamente por los ciudadanos ELIS MARIA BUSTILLO y PEDRO ANTONIO TOYO, como el autor de los disparos recibidos por la víctima y que devinieron en su muerte.
Por otro lado dada la pena de doce a dieciocho años de presidio, que podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contra el ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.794.070 y Domiciliado en el Sector La Cañada, Calle José María Vargas, con Negro Primero, Casa S/n, Municipio Miranda, Estado Falcón; en consecuencia líbrese dicha Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Falcón y remítanse junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden del Juez de Control, por la Fiscalía solicitante. Se ordena remitir en esta misma fecha las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Así se decide en Santa de Coro, a los Dieciocho días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez Garcia.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la orden de aprehensión dictada y se remitió con Oficio al Ministerio Público.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez Garcia.
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