REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001858
ASUNTO : IP01-P-2008-0001858


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Bonimar Carrión Sosa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano José Gregorio Noroño Colina, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.179.344, de 34 de edad, venezolano, casado, obrero, nacido el 10/04/74, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Las Panelas, calle Libertad, entre calle Mara y calle Sucre, casa Nº 320, Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 02: 00 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García de Santos, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de las ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna, igualmente se observa de la declaración de la víctima que no existe el delito de violencia física.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Once (11) de Agosto de 2008, el ciudadano imputado José Gregorio Noroño Colina, en horas de la mañana, agredió verbalmente a su esposa Francy Guadalupe Acosta Jiménez.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevistas y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez, en fecha 16 de Agosto de 2008, en la cual señala a su esposo ciudadano José Gregorio Noroño Colina como la persona que en reiteradas oportunidades la ha agredido físicamente y verbalmente a ella y a su hija, causando destrozos a la casa donde habitan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez.

De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Gregorio Noroño Colina de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima . Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano José Gregorio Noroño Colina, arriba bien identificado, de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Francy Guadalupe Acosta Jiménez. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Juan Carlos Jiménez García.