REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001872
ASUNTO : IP01-P-2008-001872

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Karelis López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 60 Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Pedro Javier Moreno Tigrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.515, nacido en fecha 15-09-1982, Venezolano, Mayor de edad, Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en Las Velitas II, vereda 40, casa N 09. Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Asimismo Solicitó la Libertad Plena del ciudadano Jesús Alberto Riera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.127.283, nacido en fecha 15-10-86, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Albañil y Domiciliado en la Urbanización Las velitas II, casa Nª 07, vereda 37, Coro, Estado Falcón, por cuanto de las actas no se verificaba que al mismo se le haya incautado arma de fuego ya que la misma se la habían incautado a otro de los ciudadanos que estaban en ese momento en el lugar. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a la Once y Treinta de la mañana (10:00 AM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Karelis López, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso a los imputados Pedro Javier Moreno Tigrero y Jesús Alberto Riera, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra y que es la oportunidad que les da la Ley para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, se les informo de la causa por la cual se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando ambos ciudadanos que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a su Defensor Abg. Luis Atienza, quien solicitó se adhirió al pedimento Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y los requerimientos de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado Pedro Javier Moreno Tigrero tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2008, (folio 06) en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de efectuar las respectivas investigaciones y diligencias policiales, en la Urbanización Las Velitas de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, logró incautar en posesión del ciudadano Pedro Javier Moreno Tigrero, un arma de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho percutido en su parte delantera, calibre 38, y al serle requerido el permiso reglamentario, manifestó el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Pedro Javier Moreno Tigrero, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda la Libertad Sin restricciones del ciudadano Jesús Alberto Riera, por cuanto de las actas no se desprende que este ciudadano haya sido autor de delito alguno. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ