REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00081897
ASUNTO : IP01-P-2008-0001897

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonny Felipe Conde Arrieche, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.351.738, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido Coro, el 28/08/85, grado de instrucción 5° año, estado civil, soltero, domiciliado en la Calle Colombia del Barrio Cruz Verde, casa sin número, diagonal a la escuela Georgina de Arias, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Levis José Hurtado Gutiérrez, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abg. Salvador Guarecuco, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto considera esta defensa que la factura anexada en el folio 7 del expediente presentan unos datos en los seriales que no coincidiera con la experticia plasmada en el folio 16, es decir que no es el objeto material denunciado como robado.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Yhonny Felipe Conde Arrieche tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Levis José Hurtado Gutiérrez, en su condición de victima, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto y donde el mismo señala que el Domingo 03 de Agosto de 2008, cuando circulaba por el Barrio Zumurucuare, dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de una moto de su propiedad, y luego en fecha 18 de agosto de 2008, cuando se encontraba en la Estación de Servicio El EMPOR, visualiza a una persona que cargaba la moto que días antes le habían robado y le dijo que esa era su moto y el chofer de la moto le manifestó que esa moto la había comprado el, pero no mostró factura alguna.. Luego el policía de la Bomba llamó a los motorizados y se llevaron a la persona para la comandancia..” ; Segundo Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la denuncia verbal de parte de la victima, procedieron a detener al conductor de la Moto, quien quedó identificado como Yhonny Felipe Conde Arrieche, y Tercero: Corre inserto al folio 07 del expediente Copia de la Factura que acredita la propiedad del ciudadano Levis José Hurtado Gutiérrez, sobre la moto en cuestión.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Yhonny Felipe Conde Arrieche la obligación de presentarse Una vez al mes contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Yhonny Felipe Conde Arrieche, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Levis José Hurtado Gutiérrez,, de conformidad con el artículo 256 ordinal3ª del COPP, consistente en la presentación Una vez al mes contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asímismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Olivia Bonarde Suárez