REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00018598
ASUNTO : IP01-P-2008-0001898
En esta misma fecha, a Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHEL ANTONIO GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 14.655.822, de 29 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido Coro, el 16/08/79, grado de instrucción 5° grado, estado civil, soltero, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primera con José Fajardo, casa sin número, cerca de la cancha, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 3:30 horas de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg Edglimar Alexandra García Arteaga, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos por los cuales se presenta, en perjuicio de la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Abg. Salvador Guarcecuco, quien solicita la libertad sin restricciones.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2008, el ciudadano imputado Yohel Antonio Gómez Rivero en horas de la mañana, agredió físicamente, golpeando y profiriendo amenazas de muerte en contra de su concubina la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero, en el lugar donde tiene fijada su residencia ubicada en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primera con José Fajardo, casa sin número, cerca de la cancha, Coro, Estado Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero, en fecha 18 de Agosto de 2008, en la cual señalan a su concubino ciudadano Yohel Antonio Gómez Rivero como la persona que en horas de la noche, comenzó a insultarla con groserías y luego la golpeó en la cara y todo el cuerpo la amenazó de muerte.
2) Experticia Medico Legal de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por la Dra. Haydee Navas, experta profesional adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero, que corre inserta a los folios 12 y 13, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Noemí Josefina Gómez Rivero, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Yohel Antonio Gómez Rivero de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Yohel Antonio Gómez Rivero, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse cada Catorce días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARA DE SALA,
Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
|