REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001918
ASUNTO : IP01-P-2008-0001918

La Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento efectuado por el Fiscal Tercero rimero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, quien presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jessy José Pirona Vergara, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 13.202.151, venezolano, soltero, hijo del ciudadano Luís José Pirona y la ciudadana Elsa del Carmen Vergara, oficio Albañil, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa No. 16 de color azul con rejas blancas, diagonal al Ince, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 3:30 pm. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Hurto Calificado que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismos, la declaración de la victima, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, y la incautación de los objetos denunciados como robado, así lo confirma. De seguidas se le concedió la palabra a representante de la Institución Educativa (victima) Mireya Josefina Toyo Sierra quien expuso: Este es el sujeto que yo ví que se encontraba adentro del colegio. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que SI deseaba declarar y de seguidas expuso: “Yo venia de mi trabajo y solamente me agarraron mis implementos de trabajo, yo trabajo detrás del Supemarket, me pidieron la cédula y yo saque fue el papelito que dieron en la DIEX y me esposaron y que me había robado un lavaplatos, lo que me agarraron fue un cepillo de frisar, un nivel y una cuchara que no me han entregado. Es todo. De seguidas el representante fiscal le interrogo y el mismo contesto: ¿Se encuentra presentándose actualmente por ante esta instancia judicial? Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abg. Carmaris Romero Surt quien solicitó solicita se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le encontró nada y además en la detención no se evidencia testigo alguno, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Mireya Josefina Toyo Sierra, que corre inserta al folio 4 de presente asunto, quien manifestó a los funcionarios policiales que en fecha 19 de Agosto de 2008, observó a un ciudadano que estaba en actitud sospechosa frente al C.E.I. Colegio de Profesores que está ubicado en la calle Virginia Gil de Hermoso y el mismo tenía una bolsa de basura negra y luego denunció a la Policía y minutos después la llaman y le dicen que tienen a un ciudadano detenido con un lavaplatos y necesitaban que se trasladara al lugar para verificar si era del preescolar y ciertamente el lavaplatos que tenía el sujeto era del preescolar .
Segundo: Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario policial Cabo Segundo: Elías Arteaga, deja constancia que estando de servicio en el puesto policial de san Bosco, procede a dar recorrido y en el momento en que se desplazaba por la Avenida los Medanos frente a la Clínica frente a la Clínica de Asistencia Medica adyacente al Colegio de Profesores, logra avistar a un sujeto, a quien luego de afectarle un registro personal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, luego al revisar la bolsa que llevaba en la mano , en el interior de la misma se encontró un Lavaplatos de metal niquelado, y el ciudadano no mostró la factura de compra, y luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina Toyo Sierra, proceden a comunicarse con la misma la cual reconoció que el lavaplatos pertenecía al Centro Educativo que dirige, es decir, C.E.I. Colegio de Profesores , por lo que procedieron a detener al ciudadano quien quedó identificado como Jessi José Pirona Vergara.
Tercero: Experticia técnica efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por el Agente: Wilmer Pirona, al Lavaplatos incautado al imputado, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado Jessy José Pirona Vergara, es autor de los hechos constitutivos del hecho ilícito penal que le imputa la Fiscalía Tercera ya que el mismo fue encontrado a pocos metros del lugar de los acontecimientos y además se les consiguió en poder del objeto Lavaplatos perteneciente al Establecimiento Educativo C.E.I. Colegio de Profesores, e igualmente fue reconocido por la testigo Mireya Josefina Toyo Sierra, en plena audiencia, como el ciudadano que estaba en actitud sospechosa frente al C.E.I. Colegio de Profesores que está ubicado en la calle Virginia Gil de Hermoso y el mismo tenía una bolsa de basura negra y luego denunció a la Policía y a quien luego detuvieron con el lavaplatos perteneciente al Establecimiento Educativo C.E.I. Colegio de Profesores.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo excede de tres años de prisión, y siendo que este ciudadano posee prontuario policial y judicial, admitiendo en la audiencia que se encuentra sometido a régimen de presentación por la presunta comisión de otro delito; se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Jessy José Pirona Vergara, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jessy José Pirona Vergara, arriba bien identificado, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.