REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001923
ASUNTO : IP01-P-2008-0001923

Le Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento efectuado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, quien presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: Dilia Rosa Chirinos, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 7.499.137, soltera, de oficios del hogar y domiciliada en el Sector 28 de Julio, Avenida Sucre con Callejón Churuguara, Casa Nro. 21, Coro, Estado Falcón; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial Zapatearía Victorio, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de la imputada, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que la hacen merecedora de la aplicación de la medida requerida. De igual modo la representante de la Vindicta Publica requirió que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento abreviado. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó a viva voz que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicita la Libertad Plena de su defendida por no existir suficientes elementos que la inculpen en la comisión del delito que le imputa el representante fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgador estima a que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numeral 4° en perjuicio del Establecimiento Comercial Zapatería Victorio de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Nelly Yosselith González, que corre inserta al folio 07 de presente asunto, quien manifestó a los funcionarios policiales que en fecha 20 de Agosto de 2008, cuando se encontraba en lugar de Trabajo en la Zapatería Victorio, en la cual es administradora, es cuando llegan cuatro mujeres viendo la mercancía como cualquier comprador y es cuando piden unos zapatos para distraer a las trabajadoras y es cuando una de las cuatro agarró unas sandalias y las metió en su cartera y al ver lo que hacían la dejamos quieta y esperamos que salieran y al salir llamo al policía que se encuentra destacado en la zapatería quien al rato logra dar con la ciudadana y la detienen.
Segundo: Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2008, mediante la cual la funcionaria policial Sargento Segundo: Lisbet Pitit, deja constancia que estando se encontraba recorriendo a pie en labores de servicio de resguardo del orden publica por la Avenida Manaure, en compañía del Agente Nehomar Cordova, la ciudadana Nelly González, encargada de la Zapatería Victorio, les informa que una ciudadana se había robado un par de zapatos, seguidamente efectuaron recorrido por la zona y al dar con la ciudadana con las características aportadas por la denunciante, le dimos la voz de alto y luego se le efectuó un registro personal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego al revisar la cartera que llevaba en la mano, en el interior de la misma se encontró un par de Zapatos marca A.P.R.I.L, de damas, por lo que procedieron a detener a la ciudadana quien quedó identificada como Dilia Rosa Chirinos.
Tercero: Experticia técnica efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por el Agente: Wilmer Pirona, al par de zapatos incautados a la imputada, la cual se encontraba en Buen estado de uso y conservación.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada Dilia Rosa Chirinos, es autor de los hechos constitutivos del hecho ilícito penal que le imputa la Fiscalía Tercera ya que la misma fue encontrada a pocos metros del lugar de los acontecimientos y además se les consiguió en poder del objeto (Zapatos) perteneciente al Establecimiento Comercial Zapatería Victorio, e igualmente fue reconocido por la testigo Nelly González, como la persona que agarró unas sandalias y las metió en su cartera y se las llevó del local.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite medio no excede de cuatro años de prisión, y siendo que esta ciudadano no posee prontuario policial y judicial, resulta procedente, por tanto, Decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Dilia Rosa Chirinos la obligación de presentarse Cada Catorce días, contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Zapatería Victorio, así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada Dilia Rosa Chirinos, arriba bien identificada, por estimar que la mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial Zapatería Victorio, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 5° del COPP, consistentes en la presentación Cada Catorce días, contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Zapatería Victorio, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que la aprehensión de la imputada se efectuó de manera flagrante.. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en la debida oportunidad. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.