REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro: 31 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001981
ASUNTO : IP01-P-2008-0001981


Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Marbelys Coromoto Hernández, portadora de la cédula de identidad personal número V.- 24.354.739, de 24 años de edad, venezolana y domiciliada en el Barrio Cruz Verde, Calle el Tenis con Progreso, Casa Nro. 57, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 2:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que la ciudadana que presenta es autora del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativas se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la ciudadana haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Salvador Guarecuco, quién solicitó la libertad plena de su defendida.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal 089, de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do: Stanlin Escalona, Cabo Segundo Evaristo Silva y G/N Kellyn Alida Castellano, adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 30 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 22:40 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el Sector Barrio Cruz Verde, Calle el tenis con Callejón Progreso, realizando labores de patrullaje, avistaron a unos ciudadanos quienes mostraron una actitud sospechosa al ver la comisión, por lo que se procede a dar la voz de alto y seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a requisarle, incautándose en posesión de la ciudadana Marbelys Coromoto Hernández, Nueve (09) mini envoltorios, contentivo en su interior de Una Sustancia de color Blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente Droga (cocaína), razones por las cuales se practico la detención de la mencionada ciudadana. Segundo: Experticia Botánica, de fecha 30 de Agosto de 2008, en la cual la funcionaria experta Ingeniera Jaizomar Vargas, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Clorhidrato de Cocaina , cuyo peso neto de 1, 3 Gramos.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Marbelys Coromoto Hernández la obligación de presentarse Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008; y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Marbelys Coromoto Hernández, arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 08 de Septiembre de 2008, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.