REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00001727
ASUNTO: IP01-P-2008-00001727

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELVIS JOSE COLINA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.792.189, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle No. 2, vereda 17, casa de color rosado, al lado de la casa de la alguacil Mariela Medina. Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a las Cinco de la tarde (05:00 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y se siguiera el procedimiento siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por flagrancia. Acto seguido se le impuso al imputado ELVIS JOSE COLINA COLINA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Asunto penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Tercero Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Cris Morris Figueroa, quien expuso que se adhería al pedimento fiscal, pero que las presentaciones fueran lo mas alargadas posible.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares sustitutivas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de los hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente Donny Arcaya, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de a Policía de Falcón en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, estando en labores de Patrullaje por la Avenida Manaure frente al Batallón Girardot, detuvo a un ciudadano que se identificó como ELVIS JOSE COLINA COLINA, a quien se le incautó un arma tipo Pistola, calibre 635 milímetros, Marca Brevetto, Serial Nro. 340579, Color Niquelado, con un cargador sin cartuchos, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano ELVIS JOSE COLINA COLINA, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego..
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSE COLINA COLINA, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 01 de Septiembre de 2008, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.-. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.