REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001713
ASUNTO : IP01-P-2008-001713
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) Joel Antonio López Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.908 y residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle Sucre, Casa Nro 10, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Objeto Proveniente de delito, previstos y sancionados en los articulo 277, 218 y 470, todos del Código Penal, 2) Eudy Manuel Aldana González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.842.319 y residenciado en el Sector el Oasis, Calle 25, Casa S/Nro, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 277 y 218, ambos del Código Penal 3) Ángel Javier Sánchez Luquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.437.413 y residenciado en el Sector las Margaritas, Calle 02, Casa Nro 134, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, 4) José Aristóteles Primera Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.808.794 y residenciado en el Barrio Jorge Hernández, Sector 02, Calle 03, Casa 05, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, 5) Jesús Enrique Hurtado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.016.369 y residenciado en el Sector las Margaritas, Calle 12, Vereda 17, Casa 08, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y 6) Otto Daniel Miranda Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.161 y residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, Calle Libertad, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Pena, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 02:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida García de Santos, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le imponga a los imputados que hoy presenta ante el Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y expone los elementos de convicción presentados los cuales manifiesta son suficientes para presumir que los imputados son autores de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, en relación con el acusado de autos Joel Antonio López; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad por emprender veloz huida al momento de cometer los hechos, en relación con el imputado de autos Aldama González Eudy Manuel; el delito de Encubrimiento de delitos de drogas, en relación con los imputados de autos Ángel Javier Sánchez, José Aristóteles Primera Reyes y Jesús Enrique Hurtado por cuanto el Ministerio Público estima que los mismos iban a cometer algún delito de drogas; y por ultimo el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Encubrimiento con relación al imputado de autos Otto Daniel Miranda Sosa, por lo que solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo se le notifique al Tribunal 2 de Ejecución del presente asunto con relación al imputado de autos Joel Antonio López e igualmente al alguacilazgo Punto Fijo con relación al imputado IP11-P-2006-000866. Es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando todos los procesados (cada uno por separado) haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Manuel Campos quien expuso sus alegatos de defensa en relación con su representado José Aristóteles Primera, entre los cuales manifestó que el registro efectuado en la vivienda se llevo a cabo sin testigos por lo cual solicita la nulidad absoluta del acta en la cual se allano la vivienda de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Alberto García: quien expuso sus alegatos de defensa entre las cuales expuso que existen en el asunto una serie de confusiones, por lo que la incongruencia de lo narrado trae como consecuencia una nulidad relativa de las actas, además de que el delito de encubrimiento imputado a nuestro defendido por parte de la representación fiscal no ha quedado suficientemente demostrado por parte de la exposición de la fiscal por no estimar la acción de nuestro defendido por cuanto dicho delito es un delito accesorio, por lo cual debe ser desechado el precitado delito, por esta razón considero que no existe una subsunsión de mi defendido con el delito de Encubrimiento imputado a nuestro defendido, aunado al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción, no encontrándose cubiertos los supuestos estimados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para con su patrocinado, solicitando la nulidad absoluta del acta de allanamiento practicado en este asunto y de ser así se decrete la Libertad Plena de su defendido, consignando documentos que demuestran el arraigo de su defendido. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Salvador Guarecuco: quien expone sus alegatos de defensa, entre las cuales puntualizo que no sabe cual es el encubrimiento que ha cometido su defendido, por no existir hecho punible alguno que se le impute, hay un empastelamiento de las actas policiales, por lo que no existiendo suficientes elementos que lo inculpen y teniendo arraigo en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que solicita para su defendido la Libertad sin restricciones. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lourdes López quien: expuso sus alegatos de defensa y solicito en virtud de haberse violentado la norma, la nulidad absoluta de las actas; invocando decisión emanada por el ciudadano Juez Abg. Helu Saúl Oberto en ponencia expuesta en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que su defendido ha venido cumplimiento con lo impuesto por el tribunal, así mismo no existen testigos, denuncia, no hay nada, lo que existió fue una presunción de que los mismos hayan incurrido en un hecho delictivo. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eliécer Navarro quien en primer lugar manifiesta que debe obligatoriamente adherirse a lo expuesto por sus colegas que lo han antecedido en la defensa, de seguidas expuso sus alegatos de defensa y manifestó puntualmente que solicita la nulidad absoluta de las actas y la Libertad Plena de su defendido y de todos los imputados presentes en esta sala, por cuanto es evidente que el arma fue puesta a su defendido Eudy Aldama y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad no existe tal violencia o amenaza; en relación al ciudadano Ángel Sánchez a quien se le imputa el delito de encubrimiento no existe la comisión de tal delito, la representación fiscal no desarrolla la acción desprendida por mi defendido en cuanto a este defendido, aunado al hecho de que la pena a imponer no es suficiente para imponerlo de una Privativa de Libertad, solicitando la Libertad Plena; ahora bien en cuanto al imputado Otto Miranda expuso sus alegatos de defensa entre los cuales expuso que sus defendido no se puede encubrir el mismo, en cuanto a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un montaje, en cuanto a la causa que se le sigue por ante el Tribunal de la ciudad de Punto Fijo yo soy su defensor pero no existe sentencia definitivamente firme, esta defensa por esa causa solicito el pronunciamiento del juez de juicio con respecto al de caimiento de la medida a la cual se encuentra sometido su defendido, no obteniendo respuesta alguna, lo que conlleva a una Privación Ilegitima de Libertad en contra de su defendido, por lo que pido no se tome en cuenta esto por el mismo principio de proporcionalidad y nos involucremos en los que respecta a los hechos que nos traen el día de hoy en esta sala y en todo caso se ponga a disposición de la Zona Policial No. 2 y a la orden el Tribunal de Juicio de la ciudad de Punto Fijo, por todo los expuesto y en el supuesto de ser desechada la nulidad absoluta se imponga a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Castillo quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que la ciudadana fiscal ha presentado tres actos diferentes en un solo expediente; lo cual se hace improcedente aun alegando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero faltan los elementos que lo inculpen a su defendido Otto Miranda, no existiendo testigos que digan que el tenia esa droga, por cuanto los funcionarios policiales están acostumbrado a traer esto a los tribunales a sabiendas que son inocentes, invoco una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación a sus defendidos Eudy Aldama y Angel Sánchez la nulidad absoluta por cuanto no hay testigos ni resistencia a la autoridad por cuanto no cumple los extremos, solicitando, además no esta determinado si mis defendidos viven en esa vivienda, hay choques de información en las actas e incongruencias, la droga que consiguieron no fue de relevancia, por lo cual rechazo las actas procesales, adhiriéndose a la defensa expuesta por sus colegas que lo han antecedido en la defensa técnica de los imputados presentes en esta sala, solicitando no estando llenos los extremos de los artículos antes señalados se decrete la Libertad Plena y nulidad de las actas, así como la entrega del vehículo propiedad de mi defendido Angel Sánchez y de no ser así se le decrete entonces una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como que la fiscal investigue si mis defendidos viven en ese lugar. Es todo. Este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
Ahora bien, este Juzgador considera que:
PRIMERO: Con respecto al ciudadano JOEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ
Se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Inspector Héctor Luis Franco Fernández y otros funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 8 y 9) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Lorcin, Modelo L380, Calibre 380, Serial de Orden 518280, no presentando el debido permiso para portar armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano Joel Antonio López Sánchez, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con respecto al Delito de Aprovechamiento de Objeto Proveniente de Delito, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, que corre inserta a los Folios 50 y 51, se encuentra acreditada la existencia de tal delito, pues el arma de fuego tipo Pistola, Marca Lorcin, que le fuere incautada al ciudadano Joel Antonio López Sánchez, se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Punto Fijo del CICPC, según memo Nro. 4339, de fecha 01 de Mayo de 2008, por el Delito de Robo, lo que indefectiblemente adecua la conducta del imputado dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 470 del Código Penal.
En relación al Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal que textual mente reza de la siguiente manera:
“Cualquiera que use violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de uno a cinco años”
En atención a lo antes transcrito se puede afirmar que la conducta asumida por el imputado Joel Antonio López Sánchez el día de los acontecimientos no se adapta al tipo penal señalado, ya que como bien se señala en el acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Distinguido Ramón Cuauro, (folios 5 y 6), cuando las dos personas que fallecieron en el lugar de los hechos se enfrentaban con los funcionarios policiales, “ los dos ciudadanos ( uno de ellos Joel Antonio López Sánchez), que aún continuaban en el vehículo, antes descrito aprovecharon este momento de distracción para huir del lugar por la Calle Comercio con sentido Sur Norte.
Se desprende entonces del acta Policial que este imputado nunca se enfrentó con la comisión policial, ni efectuó acto alguno para impedir que estos cumplieran con su deber, al contrario este ciudadano y su compañero optaron por huir del sitio de los acontecimientos y las armas que posteriormente fueron encontradas en su poder, demostraban que los cartuchos que se encontraban de la pistola y el revolver no habían sido percutidos. Además la simple huida del lugar de los hechos, tal como lo señala la representación del Ministerio Público para apoyar su tesis, no lo hace autor del delito que se le imputa y tampoco se revela que los imputados cuando fueron aprehendidos, no hicieron uso de violencia o amenaza para impedir que los funcionarios cumpliera con su deber, razón por la cual, con respecto a este Delito se desestima el requerimiento Fiscal.
De igual modo considera este Juzgador que, por cuanto el imputado Joel Antonio López Sánchez, posee antecedentes penales, ya que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de Mayo de 2007, y el mismo se encuentra disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, tal como se verifica de sistema informático Iuris 2000, y por cuanto existe concurrencia de delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Joel Antonio López Sánchez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación al ciudadano OTTO DANIEL MIRANDA SOSA
Se encuentra acreditada la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Inspector Héctor Luis Franco Fernández y otros funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 8 y 9) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión de un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético, transparente contentivo en su interior de Nueve (09) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, lo cual al ser sometido a la experticia química de rigor (folio 48) resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 1, 3 gramos y Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de 01 gramo, lo que de manera indudable hace al ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Con relación al delito de Encubrimiento del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, tal hecho delictivo no se encuentra demostrado en razón de que nadie puede encubrir su propio delito, en todo caso se puede llegar a ser encubridor solo del delito que este cometiendo o haya cometido otra persona.
De igual modo, por cuanto el imputado Otto Daniel Miranda Sosa, posee prontuario policial y judicial, ya que al mismo, se le sigue asunto penal signado con el numero IP11-P-2006-00866, por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por el cual se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad referente a Detención Domiciliaria, tal como se verificó de llamada telefónica efectuada al dicho Circuito Judicial Penal en plena audiencia, considera entonces, este Juzgador que se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y así se decide.
TERCERO: Con respecto al ciudadano EUDY MANUEL ALDANA GONZÁLEZ
Se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Inspector Héctor Luis Franco Fernández y otros funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 8 y 9) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión de un arma de fuego, tipo Revolver, Marca F&L Ranger, Modelo Ranger, Calibre 38 Special, Serial G8912A, según consta de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, que corre inserta a los Folios 50 y 51, y no presentó el debido permiso para portar armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano Eudy Manuel Aldana González, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En relación al Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal que textual mente reza de la siguiente manera:
“Cualquiera que use violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de uno a cinco años”
En atención a lo antes transcrito se puede afirmar que la conducta asumida por el imputado Eudy Manuel Aldama González el día de los acontecimientos no se adecua al tipo penal señalado, ya que como bien se señala en el acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Distinguido Ramón Cuauro, (folios 5 y 6), cuando las dos personas que fallecieron en el lugar de los hechos se enfrentaban con los funcionarios policiales, “ los dos ciudadanos ( uno de ellos Eudy Manuel Aldama González), que aún continuaban en el vehículo, antes descrito aprovecharon este momento de distracción para huir del lugar por la Calle Comercio con sentido Sur Norte.
Se desprende entonces del acta Policial que este imputado nunca se enfrentó con la comisión policial, ni efectuó acto alguno para impedir que estos cumplieran con su deber, al contrario este ciudadano y su compañero optaron por huir del sitio de los acontecimientos y las armas que posteriormente fueron encontradas en su poder, demostraban que los cartuchos que se encontraban del revolver que portaba no habían sido disparados. Además la simple huida del lugar de los hechos, tal como lo señala la representación del Ministerio Público para apoyar su versión y su requerimiento, no le hace autor del delito que se le imputa y tampoco se desprende que el imputado en el momento de su aprehensión, hicieran uso de violencia o amenaza para impedir que los funcionarios policiales cumplieran con su deber, razón por la cual, con respecto a este Delito se desestima el requerimiento Fiscal.
De igual modo, por cuanto el imputado Eudy Manuel Aldana González, no posee antecedentes penales ni registros policiales, que la pena para el delito de porte ilícito de armas no excede en su termino medio de 05 años de prisión, considera este Juzgador que este ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Eudy Manuel Aldana González, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Todos los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se decide..
CUARTO: Con Relación a los ciudadanos ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ, JOSÉ ARISTÓTELES PRIMERA REYES, Y JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMÍREZ.
Este Juzgador que el delito de Encubrimiento en el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que les imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a estos ciudadanos no se encuentra suficientemente acreditado; por las razones siguientes:
El Supuesto legal de la Figura delictiva conocida como Encubrimiento, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal que textual mente reza de la siguiente manera:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior del mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”
En atención a lo antes transcrito se puede afirmar que la conducta asumida por los ciudadanos imputados Ángel Javier Sánchez Luquez, José Aristóteles Primera Reyes, y Jesús Enrique Hurtado Ramírez el día de los acontecimientos no se adecua al tipo penal señalado, ya que como bien se señala en el acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Inspector Héctor Luis Franco Fernández y otros funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folios 8 y 9), los mismos no participaron en el enfrentamiento donde cayeran muertos dos ciudadanos, sino que fueron aprehendidos en una casa de habitación donde entró uno de los perseguidos y donde se consiguió además al ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa en posesión de Cocaína y Marihuana. La Fiscalía del Ministerio Público no indicó cuales son las circunstancias o los elementos de convicción que estima acreditados para dar por probado dicho delito. No se desprende de las actas que estos ciudadanos hayan contribuido a que el ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa eludiera las averiguaciones de la autoridad o a que se sustraiga a la persecución de esta o de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas, tal y como lo exige la norma antes dicha. El estar presentes en la casa donde se produce la detención en flagrancia del ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa, tal como lo señala la representación del Ministerio Público para apoyar su versión y su requerimiento, no los hace autores del delito que se le imputa, razón por la cual, con respecto a estos imputados se declara sin lugar el requerimiento Fiscal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
Primero: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Joel Antonio López Sánchez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Objeto Proveniente de delito, previstos y sancionados en los articulo 277, 218 y 470, todos del Código Penal.
Segundo: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Otto Daniel Miranda Sosa, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Eudy Manuel Aldama González,arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva referida a Presentación todos los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Cuarto: Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos: Ángel Javier Sánchez Luquez, José Aristóteles Primera Reyes, y Jesús Enrique Hurtado Ramírez, arriba bien identificados, y ordena su inmediata libertad sin restricciones.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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