REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001725
ASUNTO : IP01-P-2008-001725


Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.005.321, estado civil soltero y residenciado en la Calle Progreso, casa s/n en toda la esquina de la Quebrada, frente a la Bodega de Toño, casa de color rosado y portón anaranjado, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objeto Proveniente de delito, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470, ambos del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 04:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz García, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le imponga al imputado que hoy presenta ante el Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y expone los elementos de convicción presentados los cuales manifiesta son suficientes para presumir que el imputado es autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, Es todo. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no hacer ningún tipo de declaración.. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Alberto García: quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su defendido en virtud de haber realizado la compra del arma de buena fe, sin tener conocimiento de que la misma se encontraba solicitada, aunado a esto mi defendido no posee conducta predelictual negativa y no posee arraigo en el estado y por los bajos recursos es imposible que evada la justicia, en razón de esto solicito en amparo al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad se decrete la Libertad Plena.. Es todo. Este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
Ahora bien, este Juzgador considera que: se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por el Cabo Segundo Juan Palencia otros funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de POLIFALCON, (folio 4) se desprende que al momento de ser aprehendido se le encontró en posesión de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Llama, Sin Modelo aparente, Calibre 380, Serial de Orden 707063, no presentando el debido permiso para portar armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Con respecto al Delito de Aprovechamiento de Objeto Proveniente de Delito, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, que corre inserta a los Folios 19 y 20, se encuentra acreditada la existencia de tal delito, pues el arma de fuego tipo Pistola, Marca Llama, Sin Modelo aparente, Calibre 380, Serial de Orden 707063, que le fuere incautada al ciudadano JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, se encuentra solicitada por la Sub Delegación del CICPC de San Felix, Guayana, Estado Bolívar, según expediente Nro. C-720.156, de fecha 26 de Marzo de 1989, por el Delito de Hurto, lo que indefectiblemente adecua la conducta del imputado dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 470 del Código Penal.
De igual modo, por cuanto el imputado JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, no posee antecedentes penales ni registros policiales, que la pena para el delito de porte ilícito de armas no excede en su termino medio de 05 años de prisión, considera este Juzgador que este ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Progreso, casa s/n en toda la esquina de la Quebrada, frente a la Bodega de Toño, casa de color rosado y portón anaranjado, Coro, Estado Falcón, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano JIMMY JOSUE MENDEZ JIMENEZ, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Progreso, casa s/n en toda la esquina de la Quebrada, frente a la Bodega de Toño, casa de color rosado y portón anaranjado, Coro, Estado Falcón. Librese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.