REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001723
ASUNTO : IP01-P-2008-0001723
En fecha 05 de Agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diover Jesús Revilla, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.672, Soltero, residenciado en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Marín Medina (occiso) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Arocha, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 80:30 de la mañana del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg., Joel Ruiz García, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida en su contra, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión los hechos delictivos que se le atribuyen y en donde perdiera la vida el ciudadano Luis Felipe Marín Medina y donde resultare herido el ciudadano Ángel Rafael Arocha y la actuación de los funcionarios policiales de investigación y la declaración de los testigos presénciales, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar, quedando Identificado como Diover Jesús Revilla. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Félix Cabrera, quien solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa, alegando que las de las actuaciones que se acompañaron anexas a la solicitud del Ministerio Público no se desprende que el ciudadano Diover Jesús Revilla haya tenido participación en los hechos punibles denunciados. Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:
Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales: Agente Johan Betancourt y Agente Erick Sangronis, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, Estado Falcón en donde se deja constancia que en la misma fecha tuvieron conocimiento, a través de llamada telefónica, de que en la en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, “….se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera por heridas de proyectiles disparados por arma de fuego…………….., una vez apersonados, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del Comisario Adolfredo Arteaga,….nos informó que efectivamente en el baño de residencia se encontraba el cadáver de una persona ……..logre visualizar en el piso, en posición de rodillas, el cadáver de una persona, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica… nos dirigimos a la sala de la residencia, logrando visualizar en el piso la cantidad de tres (04) proyectiles parcialmente deformados…….asimismo logre sostener entrevista con la ciudadana Lugo Ana María ……nos dijo que su esposo Diover Revilla, se encontraba en el hospital, ya que había resultado herido y que se encontraba en compañía de su sobrino MEDINA MARCHAN Jesús Alejandro, ….quien estaba en la casa para el momento de ocurrir los hechos …………….”.
Segundo: Corre inserto al folio 14 de la causa, Declaración rendida por la ciudadana LUGO Ana María, en la sede del CICPC Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta “..Yo me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mi marido DIOVER REVILLA, y cuando abrí los ojos con mi esposo veo al NEGRO AOCHA que me estaba apuntando con u revolver y en andaba en compañía de Luis Felipe y otro mas que no se el nombre y como me estaba apuntando salí hacia la sala a hablar con el y el me empezó a darme manotazos en el pecho y cuando me doy cuenta Diover estaba detrás de mi y el NEGRO de una vez le hizo un disparo se echó hacia atrás y siguió disparando de la puerta hacia adentro, luego Luis Felipe salio corriendo hacia la cocina y yo lo que hice fue que me agaché y me tapé la cara y los oídos por los tantos disparos” .
Tercero: Corre inserto al folio Trece de la causa, Declaración rendida por el ciudadano José Luis Argüelles, en la sede del CICPC Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta que su sobrino Ángel Rafael Arocha le manifestó “que el había ido a cobrar un dinero, que le debía un tipo apodado DIOVER, por concepto de una venta de ropa, al llegar le realizaron varios disparos, lográndolo lesionar en varias partes del cuerpo.”
Cuarto: Corre inserto al Folio 19 del presente asunto, Experticia Medico Legal efectuada al ciudadano Diover Jesús Revilla, en la cual se concluye que el mismo sufrió lesiones de carácter moderado producido por arma de fuego, las cuales sanan en un lapso de 13 días.
Quinto: Corre inserto al Folio 21 del presente asunto, Experticia Medico Legal efectuada al ciudadano Ángel Rafael Arocha Arguello , en la cual se concluye que el mismo sufrió lesiones de carácter Grave producidas por arma de fuego, se le sugiere un nuevo reconocimiento medico legal para poder determinar tiempo de curación.
Sexto: Corre inserto al folio 30 de la causa Protocolo de Necropsia de Ley de fecha 01-08-08 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Felipe Marín Medina en la que informan que la cusa de su muerte de debió a ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Séptimo: Igualmente riela al folio Treinta y siete (37), experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por el experto en Balística Ricardo García, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub. delegación Coro, efectuada a dos proyectiles pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 380 auto (9 milímetros short) y Dos proyectiles pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 380 auto (9 milímetros short).
Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho donde se produjo la muerte del ciudadano Luis Felipe Marín Medina, por el paso de proyectiles de arma de fuego, y asimismo se encuentra acreditada que en los mismo hechos resultare con Lesiones personales Graves el ciudadano Ángel Rafael Arocha, pero considera, quien aquí decide que, hasta los actuales momentos no se desprenden claros y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado Diover Jesús Revilla, haya sido autor de delito alguno, ya que en todo caso, de las actas se desprende que, en caso de haber efectuado disparos, lo hizo impelido por la situación que estaban viviendo su concubina y el mismo, ya que, según los dichos de la ciudadana Ana María Lugo, los ciudadanos Luis Felipe Marín Medina y el ciudadano Ángel Rafael Arocha, penetraron en su casa de habitación portando armas de fuego, la agredieron y luego se produce el intercambio de disparos donde resultara muerto Luis Felipe Marín Medina y lesionado el ciudadano Ángel Rafael Arocha, pero en razón de que las investigaciones están en su etapa primaria y que faltan diligencias que ya han sido ordenadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento definitivo de los hechos, considera este Juzgador que el ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida solicitada por el Ministerio Publico, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Diover Jesús Revilla, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Diover Jesús Revilla, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva referida a Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, haciéndole saber de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.
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