REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001728
ASUNTO : IP01-P-2008-0001728
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano Gerardo José Jiménez, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fuera aprehendido en fecha 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 08:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en el bar la Gioconda, ubicado en la población de Cumarebo; Municipio Zamora, Estado Falcón, donde penetraron, previo permiso del dueño del local comercial, y en donde se incautó en poder del ciudadano Gerardo José Jiménez, entre otras evidencias: Ocho (08) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia con un peso neto de 3;2 gramos de que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína. En plena audiencia el Fiscal Séptimo (E) Freddy Enrique Franco Peña, solicitó un cambio en la precalificación dada a los hechos atribuyendo al imputando la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aún cuando se da el Ocultamiento presunto por el sitio donde escondía la sustancia (genitales), solicitando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Defensor Público Tercero Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Cris Morris Figueroa, manifestó., no existiendo peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso solicita se le imponga a su defendido una medida Menos Gravosa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad que le fue incautada al imputado, sumados los dos envoltorios suman 3,2 gramos de Clorhidrato de Cocaína, según consta de Experticia Química que corre inserta al folio 14 de la Causa, por lo que considera este Juzgador que los hechos se enmarcan dentro de la disposición legal prevista y sancionada en el Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se refiere Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en el bar la Gioconda, ubicado en la población de Cumarebo; Municipio Zamora, Estado Falcón en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano Gerardo José Jiménez, adminiculada, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 03 de Agosto de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, a la Planilla de la misma fecha emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 5.0 gramos y a la Experticia Química, suscrita por la experta Ing. Jaizomar Vargas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los dos envoltorios incautados que sumados dan un Total de 3, 2 gramos de Clorhidrato de Cocaína.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos , es autor o han participado en el ilícito penal, antes acreditado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos por la comisión del aludido delito que en su limite medio alcanza a los Cinco años de de prisión, que no está exento de posibles beneficios post condena y que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, estima que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: Gerardo José Jiménez, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Todos los días lunes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano Gerardo José Jiménez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.486, nacido en fecha 18-05-1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Profesión u Oficio Lavador de Automóviles, con Sexto grado de instrucción; domiciliado en Sector Barrialito, casa No. 31, de color azul y anaranjado, como a 5 casas del Auto-lavado el Pulpo, Cumarebo, Municipio Zamora, y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Todos los días lunes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.
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