REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001735
ASUNTO : IP01-P-2008-0001735


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida Isabel García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que a la ciudadana Carmen Zenovia Quero Díaz, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.028.982 y domiciliado en la Población de Zambrano, Parroquia Lucas Guillermo Castillo, Caserío las Piedras, Casa Nro. 20, Estado Falcón; se le impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por estimar que la mismo se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Josefina Toyo, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mónica Canelón, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la imputada que presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Genéricas, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente la ciudadana Carmen Zenovia Quero Díaz su deseo de no rendir declaración,. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Maria Alejandra Machado, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de su defendida.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del acta policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Adjany Rojas, quien relata que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad con otros funcionarios policiales, y luego de recibir llamada de parte de Fiscal Primera de Ministerio Público, procedieron a detener a la ciudadana Carmen Zenovia Quero Díaz, la cual se encontraba frente a la sede del Ministerio Público, detención esta que se produce en virtud de haber agredido físicamente a la ciudadana Maria Josefina Toyo. Segundo: testimonio de la victima ciudadana Mayra Josefina Toyo, quien señala: “me encontraba abriendo mi puesto de teléfonos que tengo en la Avenida Miranda con calla norte, la ciudadana Carmen Quero, me propinó golpes en la barriga, tengo 6 meses de embarazo, fue con toda la intención y lo hacía en reiteradas oportunidades, logrando arrastrarme por el piso sin consideración de que estoy embarazada”, y Tercero: Examen medico legal efectuado por el Dra. Fatima Ferreira, adscrita al Hospital Alfredo Van Grieken, a la ciudadana Mayra Josefina Toyo en donde se concluye que la misma sufrió lesiones debido a múltiples golpes, se ordenó la realización de ecosonograma y evaluación.
Ahora bien, por cuanto de los elementos de convicción antes enunciados y estando llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público y se impone a la ciudadana Carmen Zenovia Quero Díaz la obligación de Presentarse cada 30 días, todos los primeros Lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Carmen Zenovia Quero Díaz, arriba bien identificada, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayra Josefina Toyo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación todos los primeros Lunes de cada mes, contados a partir del lunes 01 de Septiembre de 2008, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.