REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001740
ASUNTO : IP01-P-2008-0001740

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos CRISTHIAN GREGORY BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, ampliamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quienes fueran aprehendidos en fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató el conductor, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en el tablero, en la parte donde se ubica la bolsa de aire de seguridad del vehículo en la parte derecha entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos. En plena audiencia la Fiscal Séptimo Auxiliar Eylin C Ruiz, solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado que presentan por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Abg. Salvador Guarecuco, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala que existen vicios del procedimiento, manifestando que no se encontró a sus defendidos distribuyendo sustancias estupefacientes, con relación a la precalificación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita no se tome en cuenta el mismo por no adecuarse al mismo, tomando en cuenta la cantidad de sustancia supuestamente decomisada, solicitando la LIBERTAD PLENA de sus defendidos, ya que no existía peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada dentro del vehículo en donde se desplazaban los dos ciudadanos imputados según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, donde se narra que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acataron, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en la parte derecha del tablero, en donde se ubica la bolsa de aire de seguridad, entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención del ciudadano Cristhian Gregory Batista Palencia y Kenny Gabriel Silva Rivero, adminiculada, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 05 de Agosto de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, a la Planilla de la misma fecha emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 37.0 gramos y a la Experticia Química, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto del envoltorio incautado dio un Total de 15,0 gramos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos, son autores o han participado en el ilícito penal, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder, en el vehículo donde se trasladaban al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tienen residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: Cristhian Gregory Batista Palencia y Kenny Gabriel Silva Rivero, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Todos los días lunes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos CRISTHIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.269, nacido en fecha 18-08-1983, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en Urb. La Paz, calle 3, casa No. 53, Coro, estado Falcón, y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.177.800, nacido en fecha 23-12-1980, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, casa s/n de color blanca y rejas blancas, una cuadra hacia arriba del Deposito de la Prolaca, Coro, Estado Falcón, y se les impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Todos los días lunes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.