REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001744
ASUNTO : IP01-P-2008-001744


Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal a la ciudadana REDY JUDRESKA NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.505, y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09 de Agosto del 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana REDY JUDRESKA NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.505, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.



ANTECEDENTES

En fecha 09 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la calle Managua con callejón Jacinto Lara, al momento de realizarle a la misma un registro corporal, se le encontró adherido a su cuerpo, específicamente en la mano derecha una cartera color blanco con negro con un logo tipo de una estrella color blanco, contentivo en su interior dos (02) tijeras color azul, dos (02) rollos de hilos color negro, diez (10) bolsas pequeña de material sintético color negro, una (01) hojilla de metal, un (01) envase pequeña color beige contentivo de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de investigación N° 11F7-133-2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescrptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de fecha 06 de Agosto del 2008, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la l imputada, esto es, que en fecha 06 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por el barrio San José, en la calle Managua y avistaron a una ciudadana con actitud sospechosa.
.- Acta de Cadena de custodia en la cual describen la evidencia incautada como: “….un (01) envase pequeño color beige contentivo de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”.
.- Acta de Control de evidencia en la cual describen la evidencia incautada como: “…una cartera color blanco con negro con un logo tipo de una estrella color blanco, contentivo en su interior dos (02) tijeras color azul, dos (02) rollos de hilos color negro, diez (10) bolsas pequeña de material sintético color negro, una (01) hojilla de metal, un (01) envase pequeña color beige contentivo de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro….”.
.- Acta de Inspección N° 9700-060-233 de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan que la sustancia incautada tiene un peso neto de dos coma uno gramos (2,1 grs.)
.- Experticia Química realizada por los funcionarios Jaizomar Vargas y Siled Rojas, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan en sus resultados y conclusiones, que el componente de la sustancia incautada es COCAINA CLORHIDRATO.


De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, en fecha 09 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la calle Managua con callejón Jacinto Lara, al momento de realizarle a la misma un registro corporal, se le encontró adherido a su cuerpo, específicamente en la mano derecha una cartera color blanco con negro con un logo tipo de una estrella color blanco, contentivo en su interior dos (02) tijeras color azul, dos (02) rollos de hilos color negro, diez (10) bolsas pequeña de material sintético color negro, una (01) hojilla de metal, un (01) envase pequeña color beige contentivo de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de cocaína clorhidrato.
Así mismo, estos elementos de convicción se estima que la imputada de autos ciudadana REDY JUDRESKA NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.505, es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito deen cuestión , y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que la precitada imputada posee tres meses y medio de embarazo, residen en el Sector San José, calle Manaure, entre callejón Jacinto Lara del Estado Falcón, tienen su asiento familiar en dicho sector y se desempeña labores ama de casa, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que la imputada destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química N° 234 realizada por los funcionarios Jaizomar Vargas y Siled Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia en sus conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, y que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a la ciudadana REDY JUDRESKA NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.505, de la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ