REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001800
ASUNTO : IP01-P-2008-001800

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y declarada sin lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos YANTHONY RODRIGUEZ ORASMA, y MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptima Auxiliar del ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.998, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a quien le solicitan Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y para el ciudadano MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.720 le solicitan la libertad. La representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando ambos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación N° 11F7-135-08, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en fecha 08 de Agosto de este año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje, por el Sector La Malvinas, aprehendieron a un sujeto, al cual al momento de realizarle una requisa corporal le es incautado un arma de fuego de fabricación casera, de metal de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 30mm sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón delantero de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir; (…) al que vestía blue jeans y camisa de color verde se le localizo y colecto (…) en el bolsillo del pantalón que vestía un envase de material sintético transparente con una etiqueta de color amarilla, marrón , y verde, con una inscripción en letras de color blanca que se lee TUMS, con una tapa del mismo material de color blanca contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita …”. Posteriormente estos ciudadanos fueron identificados como YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.998, al primero quien vestía bermuda de blue jeans y franelilla de color gris, y el segundo que vestía pantalón de blue jeans y camisa de color verde como MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.720.
La conducta anteriormente descrita y realizada por el ciudadano YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA , coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Igualmente, la conducta desplegada por el ciudadano MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, coincide con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, esto, es portar o detentar consigo municiones del arma de fuego de calibre 22 en adelante.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, HENRY GOMEZ; ALEXANDER GAMBOA, EDGAR PEREZ, JORGE RODRIGUEZ, EDWUARD SIBADA y RAFAEL SALAS, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Sector La Malvinas, aprehendieron a un sujeto, al cual al momento de realizarle una requisa corporal le es incautado un arma de fuego de fabricación casera, de metal de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 30 mm sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón delantero de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir; (…) al que vestía blue jeans y camisa de color verde se le localizo y colecto (…) en el bolsillo del pantalón que vestía un envase de material sintético transparente con una etiqueta de color amarilla, marrón , y verde, con una inscripción en letras de color blanca que se lee TUMS, con una tapa del mismo material de color blanca contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita …”.
.- Acta de Aseguramiento, de fecha 08/08/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…Un envase de material sintético transparente con una etiqueta de color amarilla, marrón , y verde, con una inscripción en letras de color blanca que se lee TUMS, con una tapa del mismo material de color blanca contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia presumiblemente cocaína…”.
.- Acta de Control de Evidencia de fecha 08/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del dinero y del arma incautado en el procedimiento, especificando sus seriales y denominaciones, en la cual describe entre otras cosas: “…Un arma de fuego de fabricación casera, de metal de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 30 mm sin percutir; un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir; catorce (14) bolívares fuertes…”.





.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por el funcionario Davalillo Darwin adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala entre sus conclusiones: “… se trata de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional…”.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por el funcionario JONILEX GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala en su peritación que los mecanismos del arma de fuego en cuestión y las balas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
.- Experticia Química N° 238 realizada por la funcionario Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia en sus conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
.- Acta de Inspección realizado por las funcionaria Merlys Hernández y Gabriel Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, que la evidencia posee un peso bruto de CUATRO GRAMOS (4 grs.) y un peso neto de TRES COMO CINCO GRAMOS (3,5grs).

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación de los ciuadadanos en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se evidencia tanto del acta policia; pues en dichas actas de investigación consta que durante el procedimiento se aprehendió a dos sujetos, uno de los cuales se le incauta una presunta suistancia ilicita y al otro s ele incauta un ar,ma de fuego y municiones calibre 38MM; lo cual coincide de igual forma con la descrita en el acta de aseguramiento, esto es, “…Un envase de material sintético transparente con una etiqueta de color amarilla, marrón , y verde, con una inscripción en letras de color blanca que se lee TUMS, con una tapa del mismo material de color blanca contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia presumiblemente cocaína…”.
así como lo señalado en el Acta de Control de Evidencia de fecha 08/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del dinero y del arma incautado en el procedimiento, especificando sus seriales y denominaciones, en la cual describe entre otras cosas: “…Un arma de fuego de fabricación casera, de metal de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 30 mm sin percutir; un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir; catorce (14) bolívares fuertes…”.

La actuaciones antes señaladas coincide de igual manera, con las sustancias ilícitas descritas ut supra en el acta de aseguramiento, el acta de inspección, en cuanto a la descripción de la envoltura de las presuntas sustancias ilícitas, el peso neto y bruto de las mismas, su olor, y características externas, para finalmente coincidir de manera armónica y perfecta con la experticia química antes señalada, en la cual arroja como conclusión que efectivamente se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO, luego de realizarle las pruebas de metodología analítica comparada con los patrones respectivos.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadano YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA , es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Igualmente, la conducta desplegada por el ciudadano MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo.
En cuanto al delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, dada la magnitud del daño causado, pues al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Distribución Menor , y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside en el Sector Las Malvinas, calle 09, casa s/n detrás de la Escuela Carlos Urbano del Estado Falcón, tiene su asiento familiar en dicho sector y desempeña labores como ayudante en refrigeración, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.998, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y en cuanto al ciudadano MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.720por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la Medida Cautelar previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Quince (15) días. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química N° 238 realizada por la funcionario Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia en sus conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, y que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano YANTHONY XAVIER RODRIGUEZ ORASMA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.998, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y en cuanto al ciudadano MARWIL ALEXANDER POLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.720por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la Medida Cautelar previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Quince (15) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001800
ASUNTO : IP01-P-2008-001800