REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001754
ASUNTO : IP01-P-2008-001754

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, así como la libertad concedida al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

EN CUANTO AL CIUDADANO LUIS ANGEL MEDINA LUGO:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO, titular de la Identidad N° 15.310.868 y solicita a este Despacho Judicial la Libertad Plena a favor del supra citado ciudadano.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer ordinal:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma la comisión de hecho punible alguno; ni fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANGEL MEDINA LUGO, titular de la Identidad N° 15.310.868, ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno. Así las cosas, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, este tribunal declara con lugar la solicitud de la fiscalía otorgar a los ciudadanos antes señalados la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO AL CIUDADANO DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal y solicita la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534, por ser el presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanaron las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada.

DE LA PRETENSIONES DE LA DEFENSA
La defensa Publica Segunda señala que no considera ajustada a derecho la calificación atribuida, y que en este caso se esta en presencia del delito de distribución Menor, y con respecto a la incautación del arma de fuego surgen dudas en cuanto al procedimiento utilizado, por lo que es necesario investigar a fondo, según señala la defensa.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en fecha 07 de Agosto de este año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Las Malvinas, visualizaron a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud esquiva, por lo que en presencia de un transeúnte identificado como Felipe Ramírez, se procedió a realizarle un registro corporal a estos dos ciudadanos, incautándosele en la parte delantera del cinto, en la zona ventral del lado derecho, adherido entre la bermuda que vestía y su cuerpo, un arma de fuego, tipo revolver, oxidado, cacha de madera, calibre 38”, marca SMITH & WILSON, serial devastado, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, en el bolsillo delantero del lado derecho de las bermudas que vestía se le incauto un envase pequeño de plástico color amarillo con forma de huevo de gallina, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios todos pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esa sustancia ilícita.
La anterior conducta desplegada coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, así como con lo establecido en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, sobre la detención o porte de una arma de fuego sin la debida permisología.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 07 de Agosto del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, VICENTE GUERRA y LARRY VASQUEZ, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: que en fecha 07 de Agosto de este año, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Las Malvinas, visualizaron a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud esquiva, por lo que en presencia de un transeúnte identificado como Felipe Ramírez, se procedió a realizarle un registro corporal a estos dos ciudadanos, incautándosele en la parte delantera del cinto, en la zona ventral del lado derecho, adherido entre la bermuda que vestía y su cuerpo, un arma de fuego, tipo revolver, oxidado, cacha de madera, calibre 38”, marca SMITH & WILSON, serial devastado, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, en el bolsillo delantero del lado derecho de las bermudas que vestía se le incauto un envase pequeño de plástico color amarillo con forma de huevo de gallina, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios todos pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esa sustancia ilícita. Este ciudadano aprehendido fue posteriormente identificado como DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534.- (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Felipe Ramírez Romero, los demás datos filiatorios y de plena identificación están a reserva del ministerio público, ante funcionarios de la policía del Estado Falcón; quien expuso entre otras cosas: “…y delante de mi le sacaron al moreno de la cintura un revolver de cañón largo que estaba oxidado, lo siguieron requisando y de un bolsillo delante del pantalón le sacaron varias bolsitas de color blanca con algo blanco adentro de ellas, los policías lo contaron y dieron un total de diecisiete…”. (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 07/07/2008, de la que se desprende: “ Un (01) arma de fuego, tipo revolver, oxidado, cacha de madera, calibre 38”, marca SMITH & WILSON, serial devastado, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, un (01) envase pequeño de plástico color amarillo con forma de huevo de gallina, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios, todos pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blancos, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esa sustancia ilícita…”. (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de Aseguramiento, de fecha 07/07/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: VICENTE GERRA, titular de la cedula de identidad Nro 16.104.420, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: diecisiete (17) envoltorios, todos pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blancos, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esa sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia. Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS. ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 10 (omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).
.- Acta de inspección Técnica de Sitio N° 226, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LAS MALVINAS, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL HOTEL ALFEREDO (VIA PUBLICA), Coro, Estado falcón, lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
.-Experticia de Reconocimiento Técnico, realizado por el funcionario Ricardo García adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revolver, marca “Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, y a cuatro balas para arma de fuego calibre .38 especial, la cual en su peritación se determino que las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación.-
.- Acta de Inspección realizado por los funcionarias Siled Rojas, donde especifican: “…DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, (…), se aperturan y su interior contiene una sustancia constituida por plvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CUATRO (4,4GRS)…”.
.- Experticia Química realizada por la funcionaria Siled Rojas, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a la evidencia incautada en el presente procedimiento a la cual luego de realizarle las pruebas de metodología analitíca comparada con los patrones respectivos, arrojo como resultado que se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO..

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534, lo cual se evidencia tanto del acta policial, como del dicho del testigo del procedimiento.
Coincide igualmente las evidencias colectadas durante el procedimiento, esto es, “…un arma de fuego, tipo revolver, oxidado, cacha de madera, calibre 38”, marca SMITH & WILSON, serial devastado, con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, en el bolsillo delantero del lado derecho de las bermudas que vestía se le incauto un envase pequeño de plástico color amarillo con forma de huevo de gallina, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios todos pequeños, tipo cebollitas, de material sintético blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esa sustancia ilícita.”; con lo señalado por el testigo Felipe Ramírez Romero, los demás datos filiatorios y de plena identificación están a reserva del ministerio público, ante funcionarios de la policía del Estado Falcón; quien expuso entre otras cosas: “…y delante de mi le sacaron al moreno de la cintura un revolver de cañón largo que estaba oxidado, lo siguieron requisando y de un bolsillo delante del pantalón le sacaron varias bolsitas de color blanca con algo blanco adentro de ellas, los policías lo contaron y dieron un total de diecisiete..”.

La actuaciones antes señaladas coincide de igual manera, con las sustancias ilícitas descritas ut supra en el acta de aseguramiento, el acta de inspección, en cuanto a la descripción de la envoltura de las presuntas sustancias ilícitas, el peso neto y bruto de las mismas, su olor, y características externas, para finalmente coincidir de manera armónica y perfecta con la experticia química antes señalada, en la cual arroja como conclusión que efectivamente se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO, luego de realizarle las pruebas de metodología analítica comparada con los patrones respectivos.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534 es autor o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer, en virtud del concurso de delitos y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata uno de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, y el otro de un delito que atenta contra el orden público, y el sentimiento de seguridad y tranquilidad de la colectividad.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues pude el ciudadano aprehendido influir para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de las actas la conducta predelictual del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534, quien posee registro policial: “… (LESIONES PERSONALES), según el expediente; G-860.468, de fecha 08-04-2006, por la Sub. Delegación Coro; ( HOMICIDIO INTENCIONAL), según el expediente G-239-493 de fecha 13-11-2002, por la Subdelegación Coro, y ( APROPIACIÓN INDEBIDA), según el expediente, F-266-288, de fecha 13-02-1999, por la sub. Delegación de Coro; por lo que resulta ajustado a derecho imponerle al ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química N° 235 realizada por la funcionaria Siled Rojas, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a la evidencia incautada en el presente procedimiento a la cual luego de realizarle las pruebas de metodología analitíca comparada con los patrones respectivos, arrojo como resultado que se trata de la sustancia COCAINA y que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la libertad plena del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO, titular de la Identidad N° 15.310.868. SEGUNDO: Le impone al ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.534 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001754
ASUNTO : IP01-P-2008-001754