REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769
ASUNTO : IP01-P-2008-001769

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada sin lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. La representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada.



DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Solicita la defensa que a su defendido se le imponga de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto la solicitud fiscal no se configura con lo establecido en la norma. Igualmente hace mención de que su defendido no se le impusieron sus derechos, que la planilla de revisión de vehículo no tiene fecha y que la cadena de custodia adolece de fallas.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, este tribunal considera que dada la cantidad de sustancia incautada y descrita tanto en el acta de aseguramiento, como en el acta de inspección así como en la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se desprende que la misma posee un peso neto de Trescientos ochenta y cuatro como veintisiete gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana), lo cual coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína; por lo que ajustados a lo establecido en la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide, que el hecho punible acreditado en las actas es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 segundo aparte de la ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano haciendo la salvedad que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso, durante el devenir de la investigación, puede la precalificación jurídica cambiar, y que la misma de ningún modo es definitiva.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, VICENTE GUERRA, RAUL SALAS, EDUARDO ALVAREZ y LARRY VASQUEZ, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… en momentos en que nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo, a la altura del conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR AZUL CLARO CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, conducido por un ciudadano, quien al notar nuestra presencia se sorprendió y tomo una actitud esquiva y nerviosa, optando por acelerar la marcha de una forma brusca, (…) le solicitamos la colaboración a dos transeúntes para que fungieran como testigos y estos posteriormente fueron identificados como JORGE FERRER y MERCEDES PEREZ (…) específicamente en la parte de la maletera, debajo de la alfombra se encontraba un neumático de repuesto y debajo de este se colecto, una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana, el cual esta segmentada en dos de sus lados los cuales están descubiertos…”
.- Acta de entrevista del ciudadano JORGE FERRER rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “… y estaban al lado de un carro de color azul claro con negro, es allí donde los pilitas se abajan y cuando ya van a empezar a revisar el muchacho y el carro(…) y en la parte trasera de la maletera del carro debajo de una alfombra donde estaba el caucho de repuesto toman una bolsa de regalo para niños no muy grande de color rosado azul y verde y cuando la abren sacan media panela de un monte verde con un olor muy fuerte envuelta en un papel blanco y los policías me dicen que eso era presuntamente marihuana y después se llevan al carro y al muchacho para la policía…”.
.- Acta de entrevista de la ciudadana MERCEDES PEREZ PIÑA rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…y le consiguieron en la maletera del carro de la parte de atrás, una bolsa de regalo pequeño de niño, color rosado azul y verde y dentro de la bolsa media panela de monte color verde oscuro, envuelta de un trozo de papel blanco…”.
.- Acta de control de evidencia, en la que se describe: “… Una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, cuatro puertas, color azul claro con negro, placas KBB18T…”.
.- Acta de Aseguramiento, de fecha 07/08/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana…”.
.- Acta de Control de Evidencia de fecha 07/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual describe: “… Una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana…”.
.- Acta de Inspección N° 233, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, en vía pública, sitio en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico.-
.- Acta de Inspección N° 235, realizado por los expertos Jaizomar Bragas y Gabriel Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada: “…al aperturarla se observa que su interior una sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Trescientos ochenta y cuatro como veintisiete gramos (384,27 gr)…”.
.- Experticia Botánica N° de Control 236, realizada por los funcionarios Jaizomar Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones Cannabis Sativa Linne.
.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por los funcionarios DAVIS CAMPOS y RONNY MORALES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR AZUL CLARO CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, en la cual señalan que los seriales de carrocería, seguridad y del motor son Originales.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación de los ciudadanos en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se evidencia tanto del acta policial; pues en dichas actas de investigación consta que durante el procedimiento se aprehendió a un sujeto, conduciendo un vehículo a la altura del conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR AZUL CLARO CON NEGRO, PLACAS KBB-18T, conducido por un ciudadano, y en presencia de dos testigos: JORGE FERRER y MERCEDES PEREZ , se requiso el referido vehículo y específicamente en la parte de la maletera, debajo de la alfombra se encontraba un neumático de repuesto y debajo de este se colecto, una bolsa de regalo de varios colores contentivo en su interior de un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana; lo cual coincide de igual forma con la evidencia descrita en el acta de aseguramiento, esto es, “…un trozo grande de restos y semillas vegetales compactada de forma rectangular presumiblemente marihuana …”.
Así como, coincide de forme armónica con lo señalado en el Acta de Inspección N° 235, realizado por los expertos Jaizomar Bragas y Gabriel Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada: “…al aperturarla se observa que su interior una sustancia compacta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Trescientos ochenta y cuatro como veintisiete gramos (384,27 gr)…”.
La actuaciones antes señaladas coincide de igual manera, con las sustancias ilícitas descritas ut supra en el acta de aseguramiento, el acta de inspección, en cuanto a la descripción de la envoltura de las presuntas sustancias ilícitas, el peso neto y bruto de las mismas, su olor, y características externas, para finalmente coincidir de manera armónica y perfecta con la experticia química antes señalada, en la cual arroja como conclusión que efectivamente se trata de la sustancia Cannabis Sativa Linne, luego de realizarle las pruebas de metodología analítica comparada con los patrones respectivos, la cual posee un peso neto de con un peso neto de Trescientos ochenta y cuatro como veintisiete gramos (384,27 gr)…”.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, cuyos estragos y lesión social afecta a la sociedad en general en sus diferentes matices: educativa, deportiva, social, recreacional entre otros; afectando inclusive la vida humana.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Distribución, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside en la urbanización Juan Crisosotomo Falcón , Edificio Curimagua, núcleo numero 05, planta baja 0006,del Estado Falcón, tiene su asiento familiar en dicho sector y se desempeña como Estudiante de Ingienería, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Aunado al hecho, de que el vehículo en el cual se incauto la evidencia no le pertenece al imputado, y que él mismo manifestó en la audiencia que era de su mamá, y que solía ser conducido por otras personas, y no de forma exclusiva por su persona.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil . Razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Botánica N° de Control 236, realizada por los funcionarios Jaizomar Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones Cannabis Sativa Linne y que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
Debe igualmente emitir pronunciamiento jurisdiccional, sobre lo manifestado por la defensa sobre la falta de imposición de los derechos del ciudadano aprehendido, a tal efecto, se observa de la revisión de la causa que riela al folio siete (07) acta de derechos del imputado, en la cual se deja constancia de los datos de identificación plena del ciudadano aprehendido, así como constancia de que el mismo se negó a firmar, lo cual no significa que al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, no se leyeron sus derechos, al contrario, se le respeto su derecho de abstenerse de firmar .
En cuanto a la circunstancia de planilla de revisión de vehículo no tiene fecha y que la cadena de custodia adolece de fallas. Se evidencia de la revisión de la causa que la planilla de revisión de de vehículos a la que se refiere la defensa, es remitido con oficio N° 01677 de fecha 07 de Agosto del 2008, de manera tal, que sobre la base del oficio anexo a la referida planilla, permite inferir que la ausencia de la fecha en la mencionada acta, puede suplirse con estos documentos anexos, lo cual no constituye de manera alguna una causa de violación de derechos y garantías constitucionales. Igualmente se evidencia que el acta donde se señala el control de evidencia, no adolece de falla alguna, pues aparece en la misma las firmas, cédulas de identidad y nombres de los funcionarios que entregan y reciben la evidencia, así como la descripción de la evidencia incautada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.191, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769
ASUNTO : IP01-P-2008-001769