REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001409
ASUNTO : IP01-P-2008-001409


Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, imputado en la presente causa asistido por la abogada Nelly Rivas Jaimes, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Señala el imputado en su escrito, que ”... es el caso que el representante del Ministerio Público una transcurrido el lapso establecido en el Artículo 250 del COPP(sic), es decir, los 30 días de la fase preparatoria, lapso este que se venció el 06 de agosto de 2008, solicito una prorroga al Juez Cuarto de Control la cual fue establecida en un lapso de diez días; lapso en el cual debería presentar la acusación; el cual llego a su termino el 16 de agosto de 2008 sin haber presentado acusación alguna.
…omissis…
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, ocurro ante usted para solicitar, se me otorgue la Libertad inmediata, una vez que verifique ante el departamento de Alguacilazgo la inexistencia de dicha acusación en mi contra.”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran en período de Receso Judicial, y los fines de garantizar el acceso permanente a la justicia y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal Tercero en funciones de Control se encuentra en funciones de guardia. Esta solicitud motivo de la presenta resolución, versa sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal en funciones de guardia, tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-

Con respecto a la solicitud planteada, contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:
“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, constituye para el imputado dentro del proceso, la venía para solicitar de inmediato y libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.
En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, solicitó a este Juzgador la prórroga de la fase de investigación, por considerar que faltaban en ésta, diligencias necesarias para la formal presentación del respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 01 de Agosto del 2008, en acatamiento a lo preceptuado en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la solicitud de prórroga de la fase de investigación, para lo cual le concedió al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Cuarta, un lapso de diez días (10) días, el cual venció el pasado dieciséis (16) de los corrientes.
Sin embargo, una vez como ha sido revisada la presente causa, remitida a este despacho previa solicitud al Ministerio Público, así como se evidencia de oficio N° CJ-440/2008 de fecha 26 de esta misma fecha, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito, donde se informa en la presente causa no ha sido presentado escrito de acusación, se constata que el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por el Imputado de autos, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:
Le correspondía al Ministerio Público, una vez como le fue acordada la prórroga de la fase de investigación por un lapso de diez días (10) días, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente, más sin embargo, silenció su obligación, por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad a todos los ciudadanos detenidos en la presente causa RAFAEL RAMON BERMUDEZ CORDERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEñO BRICEñO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado CUARTO de Control.
Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó en claro que:

“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

En suma pues, entiende imperativo e indefectible esta Juzgadora en funciones de guardia, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es conceder a los imputados RAFAEL RAMON BERMUDEZ CORDERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEñO BRICEñO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado CUARTO de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en funciones de guardia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los Imputados RAFAEL RAMON BERMUDEZ CORDERO, ULNEIVER ANTONIO BRICEñO BRICEñO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en los libros de presentaciones del Juzgado CUARTO de Control. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a la las partes de la presente decisión, y líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA
ABG, JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001409
ASUNTO : IP01-P-2008-001409