REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001945
ASUNTO : IP01-P-2008-001945
Por cuanto la Fiscalía Décima (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal al ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-89.007.361, y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 25 de Agosto del 2008, la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-89.007.361, y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, realizaban recorrido por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-245 conducida por el AGENTE RENNY JIMENEZ, específicamente por el Supermercado Euro Falcón, es cuando se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que en la avenida independencia que en la avenida independencia adyacente al centro comercial costa azul, se encontraban un grupo de personas, arremetiendo en contra de la integridad física de un ciudadano que presumiblemente intentaba abusar sexualmente de una adolescente, trasladándonos rápidamente al lugar donde al llegar pudimos observar un grupo de personas aglomeradas, observando que se encontraba un ciudadano sometido por un grupo de mujeres, procediendo rápidamente a resguardar la integridad física del mismo, posteriormente estas ciudadanas nos informan que son miembros de una misma familia y que este ciudadano intentaba abusar de una adolescente de ese mismo núcleo familiar , siendo impedida esta acción por ellas mismas, de igual forma nos hacen entrega de un celular marca Nokia….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de investigación Nº 11F10-0265-2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de ACTOS LASCIVOS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 24 de Agosto del 2008, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, esto es, que en fecha 24 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por el perímetro de la ciudad fueron avisados vía radiofónica de la ocurrencia de un hecho en las adyacencias del centro comercial Costa Azul de la ciudad de Coro estado Falcón.
.- Acta de entrevista realizada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde expone entre otras cosas “este muchacho me estuvo escribiendo diciéndome que me quería ver y escribiéndome cosas feas… le dije a mi hermana lo que estaba pasando y ella se lo comunico a mi hermana mayor GRISOL que en ese momento iba llegando a la casa, es donde me hermana comienza a llevarle la corriente le dice que si me quería ver para que de esa manera lo agarraran…”
.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana GRISOL BILEXIS BRACHO GOTOPO, donde expone entre otras cosas “cuando llegue a la casa de mi mama como de costumbre, consigo a todas mis hermanas alarmadas y a i mama por unos mensajes que le estaban enviando a mi hermana menor…”
.- Acta de derechos del imputado realizado al ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
.- Acta de Cadena de custodia en la cual describen la evidencia incautada como: “….un (01) teléfono marca Nokia de color rosado serial Nº 054896601080876…”
.- Acta de Inspección Nº 304 de fecha 24 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señalan el sitio donde ocurrieron los hechos así como las características del mismo.
.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700.060, de fecha 24 de agosto del 2008, realizada al teléfono celular incautado en el procedimiento…”
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, en fecha 24 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por el perímetro de la ciudad fueron avisados vía radiofónica de la ocurrencia de un hecho en las adyacencias del centro comercial Costa Azul de la ciudad de Coro estado Falcón..
Así mismo, estos elementos de convicción se estima que el imputado de autos ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-89.007.361, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Aunado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues existe la grave sospecha que dada la edad de la víctima, pueda el imputado de autor influir en ella y demás testigos, para que informen de manera desleal o reticente, impidiendo así la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.-89.007.361, de la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada quince (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la victima ; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001945
ASUNTO : IP01-P-2008-001945
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