REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001935
ASUNTO : IP01-P-2008-001935

En fecha 24 de agosto de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado DOUGLAS GREGORIO ROSILLO venezolano, de 49 años de edad, nacido, en fecha 14/12/1958, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.101, de profesión u oficio, Comerciante; residenciada en Urb. Cruz verde, calle 5, vereda 8, casa Nº 63, en Coro Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 227 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

“Se desprende de Actas, que en fecha 23 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Falcón Seguro… específicamente por la calle el sol con calle federación del Barrio Curazaito, logrando visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color verde a rayas de color azul, pantalón Jeans de color negro, de contextura delgada, tez morena, media estatura, quien al notar la comisión policial opta una aptitud nerviosa, por lo que se procede a dar la voz de alto acatándola, comisionando al CABO/2DO. FRANCISCO CHIRINOS, para realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, adherido entre el cinto del pantalón que vestía y la cintura y la parte derecha delantera (01) arma de fuego tipo revolver cañon corto calibre 38…contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por el funcionario SUB- INSP. RAUL BOLAÑO, CABO/2DO FRANCISCO CHIRINOS, CABO/2DO ANGEL COLINA, DTGDO. ELVIS AGUILAR adscrito al las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la retención del Imputado.
2) Acta de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: (01) arma de fuego, tipo revolver, cañon corto calibre 38 marca RANGER de pavón color gris, con empuñadura de material sintético de color negro serial Nº 06445ª, serial de tambor Nº 522 contentivo en el interior de los cilindros de tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
3) Acta de inspección Nº H-777.029, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano.
4) Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-225, de fecha 23 de agosto del 2008, realizada al arma de fuego incautada así como a los proyectiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos contra el orden Publico como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 227 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Dada la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito contra el orden público, que afecta el sentimiento de seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, así como la paz social y el orden jurídico existente.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva e Impone al imputado DOUGLAS GREGORIO ROSILLO titular de la cédula de identidad Nº 9.500.101, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del referido imputado, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem. Se ordena que el presente Procedimiento se tramite por el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal TERCERO del Ministerio Público.

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaría.-