REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940
ASUNTO : IP01-P-2008-001940

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos WILLIAMS MORALES y MIRIAM FREITES. Así como la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA, JULIO CESAR MORALES FREITES, MARLIN MORALES, ROBINSON WUETER, ANGEL HERNANDEZ y AIME SANGRONIS y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo del ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, por ser los presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada y la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del procedimiento ordinario.
En esta misma audiencia el Ministerio Público señalo realizar imputación al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal por cuanto dicho ciudadano se cambio la identidad frente a los funcionarios policiales, por lo que solicita igualmente se proceda a la acumulación del presente asunto, por cuanto el mismo se hizo pasar como menor de edad cuando en realidad es mayor de edad.-

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Solicita la Defensa Pública Primera en cuanto a su defendido Julio Cesar Morales, la libertad plena con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN, por cuanto el mismo se identificó correctamente en esta sala; con respecto a todos sus defendidos relacionados con la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, alega la defensa que los mismos no fueron aprehendidos de la manera como lo indica la norma penal, e invoca violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas. Señala igualmente la defensa, que el procedimiento se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta de registro no fue suscrita por el profesor Cruz Sierra Graterol quien fue testigo del mismo; por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de Patrullaje en el perímetro de la ciudad, al desplazarse por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, lograron avistar a un individuo quien al ver la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda frisada sin pintar con rejas de metal de color marrón semi-instalada, ubicada en la calle Progreso con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, ante esta situación ingresaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, logrando capturar al referido individuo dentro de la vivienda en un cubículo que funge dormitorio , percatándose el funcionario que diagonal a ese dormitorio se encontraba otro en el cal se encontraban tres (03) personas, y en la parte del cubículo que funge como solar se encontraban cuatro (04) personas. Los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y el sujeto perseguido y posteriormente aprehendidos fueron posteriormente fueron identificados como WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, los cuales fueron requisados no encontrándosele en su cuerpo adherido ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a ninguno de ellos. Posteriormente fueron reunidos todos los presentes en la sala de la vivienda, y al llegar los funcionarios policiales de apoyo se procedió al registro de la vivienda, dejando constancia que “…en un cubículo que funge como sala un (01) televisor de 20” de color negro, un (01) DVD marca DAEWOO Plus de color gris, una (01) bombona para gas de metal de color azul con una inscripción en letra de color negro que se lee Dupont, en el cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el sujeto a quien se perseguía en la parte de abajo de un colchón que se encontraba sobre una cama de madera de color marrón se localiza y se colecta (…) seis (06) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…)se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan y se colectan dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con un hilo de color amarrillo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio (…) se localizan y se colectan sobre un plato de cerámica de color blanco con gris (…) veinticinco (25) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, una (01) cuchara de metal niquelado con la mitad del mango, en la misma mesa se localizó una (01) caja de cartón vegetal de color amarillo, (…) contentivo en su interior de trozos de bolsa de color de material sintético de color blanco, amarillo y azul, trozos de bolsa de papel vegetal color marrón , dos (02) tijeras de metal niquelados, con mango de material sintético de color negro, diez (10) carretos de hilo con siguientes colores: dos (02) de color morado, uno (01) de color marrón claro, uno (01) de color verde claro, uno (01) de color amarillo, uno (01) de color rosado, uno (01) de color negro, uno (01) de color rojo, uno (01) de color azul y uno (01) de color verde oscuro, quince (15) cigarrillos marca Belmont a la mitad, en el mismo cubículo sobre una cesta para ropa de color azul se localizo y colecto un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de un aplanta estupefaciente y psicotrópica (…) se presume marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, sin olor alguno de acuerdo a su consistencia se presume bicarbonato de sodio, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudado en su único con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, en el interior de la misma cesta se localizo y colecto una (01) bolsa de material sintético transparente sin anudar se localizo y colecto la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, once (11) envoltorios de color de material sintético de color azul, tipo cebollitas anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, tres (03) envoltorios de material sintético de color verde con negro, tipo cebollitas anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack….”.Del registro a la vivienda efectuado sin testigos, tal como consta en el acta, pues los vecinos del sector se apostaron en el frente de la vivienda parra tratar de impedir el procedimiento, y atacaron con piedras y otros objetos contundentes a la comisión policial y al Defensor del Pueblo, quien se apersono al sitio para tratar de controlar la multitud.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la revisión de la presente causa, así como de la revisión de la causa IP01-D-2008-126 remitida a este tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado de cOntrol de Responsabilidad Penal Adolescente; se observa que ambas versan sobre los mismos hechos, y hacen referencia al mismo objeto material del delito, ocurridos presuntamente en un mismo lugar y donde aparecen presuntamente involucrados los mismos sujetos activos.
Así las cosas, en atención al Principio de la Unidad del Proceso, a que hace regencia el nuestra ley adjetiva penal, el cual reza en su artículo 73, a saber:
Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

De manera tal, que existe la prohibición legal de seguir diferentes procesos por un mismo delito, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de acumulación de ambos asuntos penales signados con la nomenclatura de este despacho judicial, los cuales versan ambos sobre los mismos hechos, y hacen referencia al mismo objeto material del delito, ocurridos presuntamente en un mismo lugar y donde aparecen presuntamente involucrados el mismo sujeto activo. Y así se decide.-
… //// …
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la privación preventiva de libertad del imputado:


Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Del análisis de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio.

Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de Patrullaje en el perímetro de la ciudad, al desplazarse por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, lograron avistar a un individuo quien al ver la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda frisada sin pintar con rejas de metal de color marrón semi-instalada, ubicada en la calle Progreso con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, ante esta situación ingresaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, logrando capturar al referido individuo dentro de la vivienda en un cubículo que funge dormitorio , percatándose el funcionario que diagonal a ese dormitorio se encontraba otro en el cal se encontraban tres (03) personas, y en la parte del cubículo que funge como solar se encontraban cuatro (04) personas. Los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y el sujeto perseguido y posteriormente aprehendidos fueron posteriormente fueron identificados como WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114, MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, los cuales fueron requisados no encontrándosele en su cuerpo adherido ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a ninguno de ellos. Posteriormente fueron reunidos todos los presentes en la sala de la vivienda, y al llegar los funcionarios policiales de apoyo se procedió al registro de la vivienda, dejando constancia que “…en un cubículo que funge como sala un (01) televisor de 20” de color negro, un (01) DVD marca DAEWOO Plus de color gris, una (01) bombona para gas de metal de color azul con una inscripción en letra de color negro que se lee Dupont, en el cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el sujeto a quien se perseguía en la parte de abajo de un colchón que se encontraba sobre una cama de madera de color marrón se localiza y se colecta (…) seis (06) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…)se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan y se colectan dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con un hilo de color amarrillo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio (…) se localizan y se colectan sobre un plato de cerámica de color blanco con gris (…) veinticinco (25) envoltorios de tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, una (01) cuchara de metal niquelado con la mitad del mango, en la misma mesa se localizó una (01) caja de cartón vegetal de color amarillo, (…) contentivo en su interior de trozos de bolsa de color de material sintético de color blanco, amarillo y azul, trozos de bolsa de papel vegetal color marrón , dos (02) tijeras de metal niquelados, con mango de material sintético de color negro, diez (10) carretos de hilo con siguientes colores: dos (02) de color morado, uno (01) de color marrón claro, uno (01) de color verde claro, uno (01) de color amarillo, uno (01) de color rosado, uno (01) de color negro, uno (01) de color rojo, uno (01) de color azul y uno (01) de color verde oscuro, quince (15) cigarrillos marca Belmont a la mitad, en el mismo cubículo sobre una cesta para ropa de color azul se localizo y colecto un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de un aplanta estupefaciente y psicotrópica (…) se presume marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, sin olor alguno de acuerdo a su consistencia se presume bicarbonato de sodio, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudado en su único con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, debido a su consistencia (…) se presume cocaína, en el interior de la misma cesta se localizo y colecto una (01) bolsa de material sintético transparente sin anudar se localizo y colecto la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, once (11) envoltorios de color de material sintético de color azul, tipo cebollitas anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack, tres (03) envoltorios de material sintético de color verde con negro, tipo cebollitas anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (….) se presume crack….”.Del registro a la vivienda efectuado sin testigos, tal como consta en el acta, pues los vecinos del sector se apostaron en el frente de la vivienda parra tratar de impedir el procedimiento, y atacaron con piedras y otros objetos contundentes a la comisión policial y al Defensor del Pueblo, quien se apersono al sitio para tratar de controlar la multitud.
Al relacionar estas actuaciones, con la experticia química N° 264, de fecha 23 de Agosto del 2008, realizada por la funcionaria Zuleyma Mindiola, donde señala y especifica que las muestras “A”, “B” y “C” su componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO; las muestras “D”,”E”,”G”,”H” y F su componente se trata de COCAINA BASE y la muestra “I”su componente se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, anteriormente señalada.
.- Planilla de Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, la cual coincide de forma armónica y plena con la evidencia descrita en el acta policial ut supra indicada.
.- Acta de Inspección de sitio de suceso N° 777.030 realizada por los funcionarios Erick Sangronis y Pedro Guanipa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Calle Progreso del Barrio Cruz Verde, casa s/n, Coro, Estado Falcón, lo cual coincide con el sito donde se realizo el procedimiento se colectaron las evidencias antes señaladas y suficientemente descritas.
.- Experticia Química N° de Control 264, de fecha 23 de Agosto del 2008, realizada por la funcionaria Zuleyma Mindiola, donde señala y especifica que las muestras “A”, “B” y “C” su componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO; las muestras “D”,”E”,”G”,”H” y F su componente se trata de COCAINA BASE y la muestra “I”su componente se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), en la cual se lee entre los efectos y consecuencias de la Cocaína y de la Cannabis Sativa Linne, que ninguna de ellas posee efecto terapéutico.
.- Acta de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario Sangronis Erick, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del estado en que se encuentran los objetos relacionados con el procedimiento; estos objetos coinciden plenamente con los descritos en el acta policial de fecha 24 de Agosto antes señalada, así como con los descritos en la planilla de cadena de custodia.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, el sitio en que ocurrió el procedimiento, así la evidencia colectada y los componentes de la misma; así como el hecho de que solo los ciudadanos WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 y MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108 son los que residen en la residencia donde se encontró los ochenta y dos (82) envoltorios contentivos de las diferentes sustancias ilícitas encontradas: cocaína base, cocaína clorhidrato y cannabis sativa linne.
Elementos de convicción estos, que le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 y MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 y MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108. Y así se decide.-
Del análisis de estos mismos elementos de convicción, así como de las circunstancias plasmada en el acta policial antes señalada, que al momento de la revisión corporal no fue encontrado adherido al cuerpo objeto o sustancia alguna de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos aprehendido dentro de la vivienda; relacionando este hecho con la circunstancia de que los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, tal y como se evidencia de las actas antes señaladas, así como de su identificación al momento de la audiencia de presentación, estos ciudadanos no residen en la vivienda donde se incautaron los envoltorios antes señalados razón por las cuales considera este tribunal, y dada la eventual pena imponible por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química N° de Control 264, de fecha 23 de Agosto del 2008, realizada por la funcionaria Zuleyma Mindiola, donde señala y especifica que las muestras “A”, “B” y “C” su componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO; las muestras “D”,”E”,”G”,”H” y F su componente se trata de COCAINA BASE y la muestra “I”su componente se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), en la cual se lee entre los efectos y consecuencias de la Cocaína y de la Cannabis Sativa Linne, que ninguna de ellas posee efecto terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse esta juzgadora, sobre la pretensión del Ministerio Público de imputar en la misma audiencia de presentación, al imputado JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475 por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal por cuanto dicho ciudadano se cambio la identidad frente a los funcionarios policiales, por lo que solicita igualmente se proceda a la acumulación del presente asunto, por cuanto el mismo se hizo pasar como menor de edad cuando en realidad es mayor de edad. En este sentido, debe pronunciarse este tribunal, declarando improcedente la pretensión de la imputación fiscal en la audiencia de presentación, toda vez, que este es un acto propio del Ministerio Público, consagrado entre las atribuciones propias del Ministerio Público el cual debe realizarse sin la presencia del juez de control, con la finalidad de que este -el juez- pueda mantener la transparencia e imparcialidad propia de su investidura. Aunado a ello, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que la Imputación Fiscal, constituye una función propia del Ministerio Público que debe realizar, solo en presencia del ciudadano a imputar la presunta comisión de un hecho punible y su abogado defensor. (Ver sentencias Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fechas 25 de Junio del 2003, expediente N° 03-817; y la sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, expediente N° 07-149). Como colofón de lo anterior, este tribunal declara improcedente la pretensión del Ministerio Público de imputar en la audiencia de presentación al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475 por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal. Y así se decide.-
En ejercicio de una tutela judicial efectiva este tribunal pasa de seguidas a esbozar las consideraciones de hecho y de derecho, por las cuales se declaro en la referida audiencia de presentación sin lugar los pedimentos de la defensa:
Alega la defensa que el procedimiento que sirvió de base para la aprehensión de su defendidos, estuvo viciado pues en el acta policial no señalan en cual de las excepciones del artículo 210 de la norma adjetiva penal, se basaron para ingresar a la vivienda, y que en virtud de ello y de la carencia de testigos en el mismo solicita su nulidad. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto en el acta no se especifica el señalamiento concreto de los numerales del artículo antes señalados, del contenido de la misma, se evidencia en primer lugar, que el ingreso a la vivienda se realizo cuando se iba en persecución de un ciudadano, tal circunstancia consta en el acta policial antes señalada: “…cuando nos desplazábamos por la calle Progreso del barrio Cruz Verde, logramos avistar una persona de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento suéter rosado con rayas azules y negras, bermuda de color rojo con azul, que de acuerdo a sus características se presume requerido por algún tribunal del estado Falcón quien al ver la presencia de la comisión policial emprende veloz huida (….) haciendo caso omiso a tal orden introduciéndose en una vivienda frisada sin pintar con rejas de metal de color marrón semi-instalada, ubicada en la calle Progreso con calle Paraíso del Barrio Cruz Verde, en vista a esta situación ingresaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P., procedemos a ingresar en el inmueble logrando capturar al referido individuo dentro de la vivienda en un cubículo que funge dormitorio…”.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la inviolabilidad del hogar domestico, consagrada en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se requiere de una orden judicial para el ingreso en la vivienda y la búsqueda de los mismos. No obstante, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, las cuales se encuentran consagradas constitucionalmente y en el texto adjetivo penal, y esas excepciones son : Cuando se esta en la persecución en la imputado y para impedir la perpetración de un delito.
Así las cosas, es necesario destacar en primer lugar que tal como fue señalado el ingreso a la vivienda fue realizado conforme a la segunda excepción del artículo 210 de la norma adjetiva penal; así como también para impedir la perpetración de un delito; circunscribiéndonos al caso que nos ocupa en el presente procedimiento con la incautación de la sustancia ilícita antes señalada y la aprehensión de los ciudadanos WUILLIAMS MORALES y MIRIAM FREITES se impidió la perpetración de un delito , cual es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, situación esta tipificada en la norma adjetiva penal y prevista en nuestra Constitución, como las excepciones para realizar una orden de allanamiento sin orden judicial; de manera que en el caso sub examine, no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, pues la no señalización expresa del artículado no acarrea la nulidad del procedimiento, toda vez, que del contenido de esta acta policial y de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el cumplimiento por parte de los funcionarios policiales de lo prevista en la normativa procesal y constitucional sobre las excepciones de ingreso en el hogar domestico sin orden judicial.
En cuanto a la falta de testigos en el procedimiento, debe acotar este tribunal que las excepciones consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no requieren para su validez la presencia de testigos, por lo que la ausencia de testigos en estos casos, no son necesarios para la validez y licitud del procedimiento de allanamiento en estas circunstancias. Así, no puede considerarse como vicio que afecta la licitud del procedimiento; toda vez, que inclusive a pesar de no ser obligatorio, los funcionarios colocaron las razones por las cuales no hubo testigos; pues tal como consta en el acta: los vecinos del sector se apostaron en el frente de la vivienda parra tratar de impedir el procedimiento, y atacaron con piedras y otros objetos contundentes a la comisión policial y al Defensor del Pueblo, quien se apersono al sitio para tratar de controlar la multitud.
En cuanto las consideraciones realizadas por la defensa sobre el delito de Falsa Atestación, este tribunal en las consideraciones de hecho y de derecho, que justifican la medida cautelar dictada por este tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAMS VICENTE MORALES Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 y MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.502.108, identificados en acta, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475, MARLIN NOHELY MORALES FREITES Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHEZO Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.744, FRANK REINALDO PALENCIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.332, ANGEL GERONIMO HERNANDEZ LEAL Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.360.214 y AIME JOSE SANGRONIS QUEIPO Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.214, tal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de imputación en sala del delito de Fasa Atestación al ciuaddano Julio Morales. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrad por la defensa: QUINTO Se decreta el procedimiento ordinario. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940
ASUNTO : IP01-P-2008-001940