REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001951
ASUNTO : IP01-P-2008-001951

En fecha 25 de agosto de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RIDER JESUS COLINA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.121, nacido en fecha 27-01-73, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Tito Jesús Colina y Lovelia Isabel de Colina; Profesión u Oficio Comerciante; con cuarto año de Bachillerato. Domiciliado en Urbanización Santa Maria, Avenida 3, casa Nª 23; Coro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

“Se desprende de Actas, que en fecha 23 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 4, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad siendo aproximadamente las 18:45 Horas de la tarde, en un punto de control frente a la sede de la Unidad Especial de seguridad Ciudadana de coro, cuando avistamos un vehiculo que se aproximaba al punto de control marca mazda, modelo RX-7, placas AAA-44B, de color negro, serial de carrocería, JTMIFC3313L0709209, específicamente en la Avenida Roosevelt del estado Falcón, procediendo a dar las instrucciones de estacionar el vehiculo hacia la derecha, y procedimos a solicitarle la documentación personal al conductor, resultando ser el ciudadano RIDER JESUS COLINA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.121, nacido en fecha 27-01-73, Venezolano, Mayor de edad, casado, de seguidas se le solicitaron los documentos del vehiculo y se le realizo una revisión al mismo amparados en al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentando el mismo copias fotostáticas de los documentos solicitados, donde se pudo notar que el serial de carrocería esta suplantado…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial Nº 8 de fecha 23 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios DG. (GNB). DEIBY PEREZ PIÑANGO, GNAL. (GNB) CARLOS COLINA JIMENZ y GNAL. (GNB) LEONARDO COLMENARES PIÑA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la retención del Imputado.
2) Actas de Derechos del Imputado, de fecha 23 de agosto del 2008, impuesta al ciudadano Rider Jesús Colina Flores.
3) Acta de Investigación, de fecha 24 de Agosto del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada.
4) Acta de inspección Nº H-777.034, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano y al vehículo involucrado en tal aprehensión.
5) Dictamen Pericial, Nº 419-08 en la cual se deja constancia del reconocimiento técnico realizado al vehículo incautado en el procedimiento a los fines de verificar cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, teniéndose como resultado del mismo: 1.- En relación a la chapa identificadora del mismo, es original. 2.- En relación al serial del compacto, es Original. 3.- En relación al Serial del Motor, es original

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos contra el orden Publico como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 eiusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Considera este tribunal, que el imputado puede influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera reticente obstaculizando la investigación y la búsqueda d e la verdad, la cual es la finalidad del proceso.
De igual forma consagra el artículo 256 eiusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación ante el Ministerio público cada vez que este lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva e Impone al imputado RIDER JESUS COLINA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.475.121, nacido en fecha 27-01-73, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Tito Jesús Colina y Lovelia Isabel de Colina; Profesión u Oficio Comerciante; con cuarto año de Bachillerato. Domiciliado en Urbanización Santa Maria, Avenida 3, casa Nª 23; Coro, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación ante el Ministerio público cada vez que este lo requiera. Se ordena que el presente Procedimiento se tramite por la vía Ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.


DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001951
ASUNTO : IP01-P-2008-001951