REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001953
ASUNTO : IP01-P-2008-001953
Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano LUIS JOSE REYES CAMPOS, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Séptimo del ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados al ciudadano LUIS JOSE REYES CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.644, por ser el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada, y la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA
La Abog. María Elena Herrera en representación de la defensa, expuso sus alegatos indicando entre otras cosas “…la defensa observa que a su defendido le fue realizado unos exámenes sin estar asistido por defensor, cuyos resultados son negativos, violándose un derecho constitucional, al realizarse el examen sin la debida autorización de su defendido, asimismo se desprende de actas que su defendido fue aprehendido en fecha 23 de agosto, igualmente se desprende que se realizo un allanamiento sin previa orden de allanamiento, de un procedimiento que se observa de actas que ya se tenia conocimiento con anterioridad, igualmente se observa que las actas de procedimiento se realizaron en fecha 24 de agosto, al igual señala que de las actas no existe concordancia con la cantidad de sustancia incautada, al comparar una acta con la otra, entre ellas la experticia química, constando copias de las planillas de cadena de custodia…omissis… Del acta de aseguramiento consta un peso neto distinto al indicado en la planilla de cadena de custodia; Su defendido es una persona trabajadora, su esposa es una persona del hogar, y siendo que la sustancia incautada no fue encontrada en los linderos de la propiedad de su defendido, y al realizar el allanamiento sin previa orden tal como lo señala nuestra constitución, solicita la libertad de su defendido, y en caso contrario se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las seis de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, obtuvieron información aportado por residentes del sector Santa Rosa, del municipio Píritu, que en una vivienda propiedad de LUIS, cerca de la carretera, se encontraba oculta cierta cantidad de droga en la parte posterior de la residencia. Ante tal información y con cuatro testigos, se dirigieron hacia la vivienda en cuestión, donde los propietarios de la misma les permitieron el libre acceso a la vivienda, al realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en compañía de los testigos y de José Luis Reyes Campos en la parte posterior de la vivienda “…pudimos observar detrás de la casa una cerca de alambre de los conocido como de púa, que divide el terreno de la casa con otro baldío y sobre este se pudo apreciar un piso elaborado en concreto, en uno de sus extremos se pudo un lote de tablas y metales que estaban apilonados, que al ser removidos se encontraba un agujero en uno de los extremos laterales del piso que fungía como una fosa y al visualizar en la parte interna se podían ver fácilmente varios sacos, elaborados en material sintético y al sacar uno de estos en presencia de los testigos se procedió a desamarrar uno de sus extremos para verificar su contenido, una vez abierto en su interior se pudo extraer la cantidad de veintiún (21) envoltorios de regular tamaño, en forma de panelas, confeccionados en material sintético de varios colores, tomando uno de tos envoltorios de manera aleatoria que al ser destapado se pudo observar que en el interior de este se encontraba de forma compacta una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por nuestra experiencia nos hace presumir que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a base de CLORHIDRATO DE COCAINA, (…) procediendo a sacar los sacos restantes para así obtener un total de cinco de los cuales uno de ellos contenía materiales para la confección y embalaje de las panelas. Seguidamente nos trasladamos hacia el otro extremo del lugar debajo de un árbol se pudo observar que el piso de tierra se encontraba removido, se procedió a realizar excavación en presencia de los testigos y se localizó debajo de la tierra una tapa de metal y al retirar esta una fosa elaborado con un pipote de metal y a su vez dentro de esta un saco elaborado en material sintético, al retirarlo del lugar y procederlo a abrirlo se pudo constatar que en su interior se encontraban treinta y cinco (35) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en material sintético de color negro, procediendo a destapar los fardos restantes, en presencia de los testigos, para contabilizar el total de panelas quedando discriminadas de la manera siguiente: Trátese de Cinco (05) fardos elaborados en material sintético de color blanco donde se puede leer las inscripciones REFINED SUGAR, entre otros, contentivos de ciento cuarenta y un (141) envoltorios de forma rectangular tipos panelas, discriminados de la siguiente manera nueve (09) forradas en material sintético de color amarillo, veintiocho (28) forradas en material sintético de color azul, diecisiete (17) forradas en material sintético de color rosado, ocho (08) forradas en material sintético de color blanco, seis (06) forradas en material sintético de color naranja, cinco (05) forrados en material sintético de color rosado, ocho (08) forrados en material sintético de color blanco, veintiocho (28) forrados en material sintético de color verde; seis (06) forrados en material sintético de color naranja, cinco (05) forrados en material sintético de color morado, cuatro (04) forrados en material sintético de color rojo y treinta y seis (36) forrados en material sintético de color negro, para un gran total de ciento cuarenta y un envoltorios…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “… varios sacos, elaborados en material sintético y al sacar uno de estos en presencia de los testigos se procedió a desamarrar uno de sus extremos para verificar su contenido, una vez abierto en su interior se pudo extraer la cantidad de veintiún (21) envoltorios de regular tamaño, en forma de panelas, confeccionados en material sintético de varios colores, tomando uno de tos envoltorios de manera aleatoria que al ser destapado se pudo observar que en el interior de este se encontraba de forma compacta una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por nuestra experiencia nos hace presumir que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a base de CLORHIDRATO DE COCAINA, (…) procediendo a sacar los sacos restantes para así obtener un total de cinco de los cuales uno de ellos contenía materiales para la confección y embalaje de las panelas. Seguidamente nos trasladamos hacia el otro extremo del lugar debajo de un árbol se pudo observar que el piso de tierra se encontraba removido, se procedió a realizar excavación en presencia de los testigos y se localizó debajo de la tierra una tapa de metal y al retirar esta una fosa elaborado con un pipote de metal y a su vez dentro de esta un saco elaborado en material sintético, al retirarlo del lugar y procederlo a abrirlo se pudo constatar que en su interior se encontraban treinta y cinco (35) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en material sintético de color negro, procediendo a destapar los fardos restantes, en presencia de los testigos, para contabilizar el total de panelas quedando discriminadas de la manera siguiente: Trátese de Cinco (05) fardos elaborados en material sintético de color blanco donde se puede leer las inscripciones REFINED SUGAR, entre otros, contentivos de ciento cuarenta y un (141) envoltorios de forma rectangular tipos panelas, discriminados de la siguiente manera nueve (09) forradas en material sintético de color amarillo, veintiocho (28) forradas en material sintético de color azul, diecisiete (17) forradas en material sintético de color rosado, ocho (08) forradas en material sintético de color verde, seis (06) forradas en material sintético de color naranja, cinco (05) forrados en material sintético de color rosado, ocho (08) forrados en material sintético de color blanco, veintiocho (28) forrados en material sintético de color verde; seis (06) forrados en material sintético de color naranja, cinco (05) forrados en material sintético de color morado, cuatro (04) forrados en material sintético de color rojo y treinta y seis (36) forrados en material sintético de color negro, para un gran total de ciento cuarenta y un envoltorios…”.
Lo cual al ser adminiculado con la experticia química N° de Control 9700-060-266, de fecha 24 de Agosto del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández, Jaizomar Vargas y Zuleyma Mindiola funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico.
Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto del 2008, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anteriormente y suficientemente descrita, en donde se señalan las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS REYES CAMPOS y la descripción de la sustancia incautada, esto es, que el ciudadano en cuestión fue aprehendido en fecha 23 de Agosto del 2008, en una vivienda de su propiedad ubicada en el Sector Santa Rosa, Municipio Píritu; sitio donde presuntamente fue incautada la cantidad de ciento cuarenta y un envoltorios de cocaína clorhidrato.
.- Acta de Visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la encargada del inmueble y los testigos del procedimiento; la cual al relacionarse con el acta de investigación arriba señalada se evidencia que coinciden de manera armónica y perfecta, en cuanto a la forma en que se realizo el procedimiento, la forma de ingreso a la vivienda y la cantidad de envoltorios incautados.
.- Acta de Inspección N° 214 de fecha 24 de Agosto del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Caserío Santa Rosa, Municipio Piritu, parte posterior de una vivienda, sin nomenclatura alguna, Estado Falcón, en la cual se señala: “…a una distancia de la cerca perimetral de un metro aproximadamente, una tubería elaborada en concreto de las utilizadas comúnmente para aguas negras ubicado de forma horizontal, donde se logra visualizar en el interior del mismo Una valija elaborada en nailon color blanco contentivo en su interior de varias panelas cubiertas de material sintético de color negro, en sentido sur, con respecto a la tubería antes mencionada, y a un distancia de dos metros aproximadamente de la cerca perimetral sobre la superficie del suelo natural, se observa una lamina de concreto, logrando ubicar debajo de la misma luego de una excavación a profundidad de treinta centímetros (30 cms) aproximadamente, un receptáculo elaborado en metal del tipo locker de dos metro aproximadamente, parcialmente deteriorado y con signos de oxidación, el cual contiene en su interior de cuatro valijas elaborada en nailon de color blanco, contentivo en su interior de varias panelas cubiertas por material sintético de colores varios y una bolsa de color negro utilizada comúnmente para la colección de desechos contentiva en su interior de varios receptáculos elaborados en material sintético de colores varios y una bolsa de color negro utilizada comúnmente para la colección de desechos contentiva en su interior de globos varios así mismo dos rollos de cinta adhesiva…”. Esta actuación de investigación coincide plenamente con las actas anteriores. En cuanto a la ubicación de los sitios donde fue encontrada la evidencia, como en la descripción de los mismos; como en la dirección donde fue realizado el procedimiento.
.- Riela a los folios sesenta (65) al setenta y cuatro (74) de la presente causa, fotografías varias.
.- Acta de Aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, en la cual consta: “…Trátese de la cantidad de Cinco (05) sacos, elaborados en material sintético de color blanco donde se puede leer las inscripciones REFINED SUGAR, entre otros; contentiva de (141) ciento cuarenta y un envoltorios de forma rectangular tipos panelas distribuidos entre los sacos; recubiertos por un material sintético de diferentes colores, siendo estos: nueve (09) envoltorios de color amarillo, veintiocho (28) envoltorios de color azul, diecisiete (17) envoltorios de color rosado, ocho (08) envoltorios de color blanco, seis (06) envoltorios de color naranja, cinco (05) envoltorios de color rosado, ocho (08) envoltorios de color blanco, veintiocho (28) envoltorios de color verde; seis (06) envoltorios de color naranja, cinco (05) envoltorios de color morado, cuatro (04) envoltorios de color rojo y treinta y seis (36) envoltorios de color negro…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALCIDES MATHEUS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien expuso entre otras cosas: “…nos trasladaron al solar de la casa habían varias personas presenciando que en la parte de atrás de una casa se encontraba en un hueco unos sacos y los sacaron, eran cinco sacos grandes de color blanco, uno de ellos tenía una bolsa negra de basura y unos globos de fiesta o bombas, después como a diez metros aproximadamente, encontraron otro hueco más, donde estaba un saco, empezaron a destapar los sacos y a contar unos paquetes cuadrados de varios colores, entre ellos, negros, verde y así como paquetes cuadrados de varios colores, entre ellos negros, verde y así como naranja o rojo, que estaban dentro de los sacos, los contaron y habían ciento cuarenta y uno en total (omissis)…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ ANCARLOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “…al rato empezaron a cavar en la parte de atrás de la casa y sacaron de un hueco un saco con un poco de globos o bombas, después sacaron cuatro sacos más, con varias panelas; luego cavaron cerca de ahí y sacaron otro saco, con varias panelas de droga de color negro, empezaron a contar las panelas que estaban ahí, siendo en total ciento cuarenta y un (141) panelas…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARRASQUERO JHORMANS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “…y como a los cinco minutos que llegamos a donde iban a allanar, hicieron una excavación en la parte de atrás de la casa y encontraron cuatro sacos con droga y uno con varias bombas, después sacaron otro saco con droga, siendo ciento cuarenta y uno (141)…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARRASQUERO JHORMANS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “…y como a los cinco minutos que llegamos a donde iban a allanar, hicieron una excavación en la parte de atrás de la casa y encontraron cuatro sacos con droga y uno con varias bombas, después sacaron otro saco con droga, siendo ciento cuarenta y uno (141)…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVAREZ RAUL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “…procedieron a revisar la casa en la parte de atrás escarbaron y consiguieron cuatro sacos blancos, después destaparon los sacos y sacaron varias panelas de colores, abrieron una de ellas y vimos que era droga, porque tenia algo blanco, después escarbaron en otra parte, al lado del lugar, encontraron otro saco de color blanco, destaparon el saco y tenía unas panelas de color negro, todas, en total fueron seis sacos, cinco de ellos con panelas y otro con unas bolsas negras con bombas, después detuvieron al dueño de la casa…”.
Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia en la parte posterior de la vivienda, así como en la descripción de las mismas, reconociendo todos ellos la evidencia incautada en el procedimiento.
Igualmente coinciden con las evidencias descritas en el acta de investigación, lo dicho por los testigos en cuanto a la descripción, número y características externas de las evidencias incautadas en el procedimiento con las Actas de cadena de custodia N° 5541, con la planilla de remisión 5542, con el Acta de cadena de custodia N° 5544; y las mismas a su vez, con los objetos descritos en el dictamen pericial realizado por Wilmer Pineda funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por Edgar Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coinciden igualmente con la descripción realizada por las expertas Merlys Hernández, Jaizomar Vargas y Zuleyma Mindiola funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de inspección N° 9700-060-265 de fecha 24 de Agosto del 2008, en la que las expertas realizan el pesaje del contenido de cada uno de los sacos incautados, así como la descripción minuciosa del contenido de los mismos, señalando en la misma : “… Siendo el PESO BRUTO TOTAL de los CINCO SACOS igual CIENTO CINCUENTA Y TRES COMA SESENTA Y SEIS KILOGRAMOS (153,66Kg). Todas las panelas fueron aperturadas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie, y fracturadas para constatar el contenido las CIENTO CUARENTA Y UN (141) panelas, visualizándose que todas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante; con UN PESO NETO TOTAL de TREINTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE KILOGRAMOS (133,47 Kg).
La cual al ser adminiculado con la experticia química N° de Control 9700-060-266, de fecha 24 de Agosto del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández, Jaizomar Vargas y Zuleyma Mindiola funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico; coinciden de manera perfecta.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado LUIS JOSE REYES CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.644, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impune al ciudadano LUIS JOSE REYES CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.644 la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química N° de Control 9700-060-266, de fecha 24 de Agosto del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández, Jaizomar Vargas y Zuleyma Mindiola funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
En ejercicio de una tutela judicial efectiva este tribunal pasa de seguidas a esbozar las consideraciones de hecho y de derecho, por las cuales se declaro en la referida audiencia de presentación sin lugar los pedimentos de la defensa:
Tal y como señala la defensa la detención del imputado de autos, ocurrió en fecha 23 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, no obstante, se evidencia de la revisión de la causa que la presentación del detenido a este órgano jurisdiccional fue realizada en fecha 25 de Agosto del 2008, a las 05:10 horas de la tarde, de manera que, que la presentación de este ciudadano ante este órgano jurisdiccional se realizó dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en nuestra carta magna. Alega, también la defensa que “…a su defendido le fue realizado unos exámenes sin estar asistido por defensor, cuyos resultados son negativos, violándose un derecho constitucional, al realizarse el examen sin la debida autorización de su defendido…”; quien aquí se pronuncia interrogo en la audiencia de presentación al imputado al respecto, a lo que este manifestó que le fue requerida la muestra, y él la entrego; no haciendo mención a cualquier forma de coacción o amenaza que al respecto le hubiese realizado el órgano de investigación. Y en vista de que la entrega de la muestra, según lo dicho por el imputado fue voluntario, la misma no puede ser considerada que conculca derechos constitucionales.
Señala de igual forma la defensa que el ingreso a la vivienda, fue realizado sin orden judicial, se evidencia que en el presente asunto, el ingreso a la vivienda fue realizado sin orden judicial, pero amparado en la primera de las excepciones consagradas en el texto legal; no en vano, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico consagrada en nuestra carta magna admite excepciones, las cuales se encuentran consagradas constitucionalmente y en el texto adjetivo penal, y una de esas excepciones es precisamente para impedir la perpetración de un delito, así como cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; el primero de los presupuestos cumplidos por los funcionarios actuantes. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, fue corroborado el hecho cierto de que el ingreso a la vivienda fue en atención a la excepción consagrada en el numerales 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por tanto considera quien aquí se pronuncia, que no puede considerarse que acarree algún vicio de ilegalidad el hecho de ingresar a la misma sin orden judicial para impedir la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; y en segundo lugar a pesar de no constituir un requisito esencial cuando se trata de visitas domiciliarias, de las realizadas conforme a las excepciones del artículo 210, en sus dos numerales, la visita domiciliaria se realizo en presencia de cuatro testigos, tal como se evidencia de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal señaladas ut supra, cuyas declaraciones además coinciden de manera armónica y perfecta con las demás actas y actuaciones del procedimiento, tal y como fuera analizado anteriormente.
De manera que en el caso sub examine, no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, en virtud que los funcionarios policiales comisionados para tal fin, ingresaron a la vivienda en virtud de una de las excepciones consagradas constitucional y procedimentalmente para el ingreso al hogar domestico, además en presencia de cuatro testigos, para impedir la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Con respecto a la indicación por parte de la defensa, de la no coincidencia de los pesos netos indicados en el acta de aseguramiento y en la experticia química, observa este tribunal en primer lugar que el acta de aseguramiento constituye una de las diligencias necesarias y urgentes realizados por los funcionarios policiales para lograr la identificación de la evidencia incautada y la experticia química es aquel dictamen pericial realizada por expertos conocedores de la materia, se evidencia que en ambas existe coincidencia en cuanto a las características externas de los envoltorios, cantidad, color , tipo de empaque y demás características tendientes a la identificación de la sustancia ilícita incautada, cualquier otro pronunciamiento con respecto a comparaciones y/o probables discrepancias entre uno y otro elemento de convicción, versaría sobre el fondo del asunto, lo cual no le está dado a esta juzgadora de la fase de control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE REYES CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.644, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Autoriza al Ministerio Público al incineración de la droga incautada en el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001953
ASUNTO : IP01-P-2008-001953
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