REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001959
ASUNTO : IP01-P-2008-001959
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, relacionada a la de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Ángel Antonio Sangronis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102.656, residenciado en la población de la Chapa, casa sin número, estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yenmariz Chiquinquirá Chirinos Pirona, y Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Yender Pirona.
Señalado lo anterior procede este Tribunal Tercero de Control a decretar auto motivado que sirve de fundamento a la dispositiva dictada durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en el presente asunto IP01-P-2008-001959, el día 28 de agosto de 2008, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27 de agosto de 2008, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, interpuso escrito de presentación de imputado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al ciudadano Ángel Antonio Sangronis, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenmariz Chiquinquirá Chirinos Pirona; y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yender Pirona.
II
ANTECEDENTES
A los efectos de proceder a motiva la presente decisión, estima este Tribunal Tercero de Control prudente traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2008, levantada por el Agente Jaime Pirona, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de ayer, me encontraba de servicio en el puesto policial la negrita parroquia guzmán Guillermo, al momento se presentan en el puesto una (sic) vehiculo (sic) marca jepp de color rojo, y se abaja (sic) cinco ciudadanos, la cual (sic) traen a un ciudadano agarrado y a simple vista se vizualizo (sic) que tres de ellos presentaban heridas, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE (sic) CHIRINO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.514.398, de 48 añas (sic) de edad, quien me informa que traían a una ciudadano que había agredido a sus dos hijos, y la comunidad de la población la chapa lo quería linchar, seguidamente procedo a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del C.O.P.P, no localizándole, ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido le informo a los ciudad (sic) agredido (sic) que se trasladaran hasta la comandancia general de la policía para la respectiva denuncia…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación número 11F4-675-08, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 26 de agosto de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Así pues, se aprecia que las actuaciones anexas al escrito de solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva presentado por representante del Ministerio Público son las siguientes:
.- Acta Policial, de fecha 26 de agosto de 2008, supra transcrita.
.- Acta de Entrevista a la ciudadana Yenmariz Chiquinquirá Chirinos Pirona, de fecha 26 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy a eso de las 8:30pm del día de ayer cuando estaba en mi casa, “EL TONY” llego (sic) de una manera agresiva con un palo y un machete en donde el (sic) me consigue primero me da con el palo en el brazo y después me tirro (sic) un machetazo y fue donde me corto (sic) en la cara mi novio me jalo (sic), luego le tira un machetazo a mi hermano donde lo corta en (el) brazo, luego entre todo (sic) lo agramo (sic) y lo llevamos hasta el puesto policial de la negrita paro (sic) formular la denuncia correspondiente…”.
.- Acta de Entrevista al ciudadano Yender Antonio Chirinos Pirona, de fecha 26 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… estando yo en la plaza de la población la lachada (sic) en la noche de ayer a eso de las 08:30pm, jugando fútbol con unos amigos y es cuando llego (sic) un señor llamado “EL TONY” portándose grosero con mi hermana, y como mi primo estaba hay (sic) con nosotros se callo (sic) a golpes con ese señor por que estaba e (sic) grosero con mi hermana y mi primo salio (sic) corriendo y yo me fui para mi casa con mi hermana y es cuando nos damos cuenta que el venia (sic) atrás y de dio una cachetada a mi hermana y nosotros corrimos y después el se apareció con una botella y un machete y me corto (sic)…”.
.- Examen de experticia, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Thaidee Navas, practicado a la ciudadana Yenmariz Chiquinquirá Chirinos Pirona, en el que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… lesiones de carácter moderado producidas por un objeto contundente y corto contuso, las cuales sanan en un lapso de 12 días…”.
.- Examen de experticia, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Thaidee Navas, practicado al ciudadano Yender Antonio Chirinos Pirona, en el que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… lesiones de carácter leve producidas por un objeto corto contuso, las cuales sana en un lapso de 10 días…”.
.- Examen de experticia, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Emilio Medina, practicado al ciudadano Ángel Antonio Sangronis, en el que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente “… Lesiones producidas por instrumento contundente, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal dentro de 15 días para precisar carácter, tiempo de duración y posibles secuelas…”
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que en fecha 25 de agosto del 2008, el encartado de autos trato de agredir a los ciudadanos Yenmariz Pirona y Yender Pirona, cuando los agredió físicamente.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ANGEL ANTONIO SANGRONIS es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y LESIONES PEROSNALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 413 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues es vecino de las víctimas , situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ANGEL ANTONIO SANGRONIS , titular de la Cédula de Identidad N° 17.102.656 plenamente identificado en autos; consistente en :
.-Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud fiscal y le imponme al ciudadano ANGEL ANTONIO SANGRONIS ANGEL ANTONIO SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.102.656 plenamente identificado en autos, la aplicación de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas. Tramitase conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la mencionada ley especial. Remítase a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES
ASUNTO: IP01-P-2008-001959
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