REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-1282.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentado ante la oficina de Alguacilazgo por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SIERRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.587954, en su condición de propietario de un vehículo la cuál posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BASI, AÑO: 1995, PLACAS: FAA79K, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709003267, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0185030, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que en fecha 12 de junio de 2008, la Fiscalía Segunda del Misterio Público libró comunicación dirigida al ciudadano Santiago Sierra, mediante el cual informa que el vehículo solicitado por su persona a pesar de NO SER INPRESCINDIBLE para continuar con la investigación conforme lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la entrega del mismo, en virtud del Dictamen Pericial realizado y suscrito por el funcionario David Campos adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, la cual arrojó como resultado: Serial de Carrocería o placa Vin: Suplantado; serial del Chasis: incorporado .
Ahora bien, corre inserto al folio cinco (5) Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano Santiago Román Sierra Silva por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Así mismo se desprende entre las actuaciones el Dictamen Pericial dirigido a establecer si el documento recibido como debitado es auténtico o falso, arrojando como conclusión lo siguiente: El Certificado de Registro de Vehículo Nº ZJ7090003267-3-3, a nombre de Santiago Román Sierra Silva, clasificado como debitado constituye un documento AUTENTICO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera ajustado a derecho acordar la entrega del referido vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Establecimiento donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SIERRA SILVA titular de la cédula de identidad Nº 12.587954. Se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO BASI, AÑO: 1995, PLACAS: FAA79K, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709003267, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0185030, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Establecimiento, una vez firmada el acta de entrega antes señalada, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2008-1282.