REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000340
ASUNTO: P01-P-2008-000340

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALGELY RAMON COLINA LARA, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende en fecha 03-06-03, “…, Funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad elaboran acta policial donde dejan constancia de los siguiente “En esta misma fecha encontrándose de servicios en el puesto de vigilancia auxilio vial de Coro, fue comisionado para trasladarse a la calle Benedicto García con calle prolongación parcelamiento cruz verde, a fin de verificar el accidente de tránsito, luego me dirijo al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículo con lesionados, se identifico a los involucrados como ANGELY RAMON COLINA LARA (Imputado) y ANA MARIA RESTREPO (victima), donde resultaron lesionadas YENIFEER CAROLINA GOMEZ y ANA MARIA RESTREPO…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la época cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 año a tenor del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANGELY RAMON COLINA LARA cédula de identidad Nº V-12.488.458, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE


ASUNTO PRICIPAL: IP01-P-2008-000340




AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Yanys Matheus Suarez