REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000393
ASUNTO: IP01-P-2008-000393


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN RIVERO.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARIA ELENA HERRERA, Abg. NADEZCA TORREALBA y Abg. LOURDEZ LOPEZ.
ACUSADOS: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA y LISANDRO ANTONIO SEMECO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. .


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal. Y los fundamentos legales por los cuales se declararon sin lugar las excepciones y solicitudes interpuestas por la defensa. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:




II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento: 19-01-86, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.843, natural de Caracas, residenciado en esta ciudad en la Urbanización Las Velitas II, calle 12, casa s/n; LISANDRO ANTONIO SEMECO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-12-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.466, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Coro, Sector La Velita II, calle 22, casa s/n; CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.110, de fecha de nacimiento: 11-12-74, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 08, casa N° 23, todos del Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados respectivamente.

III
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 16ABR08, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. BRAULIA BARROSO, del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA y LISANDRO ANTONIO SEMECO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En el capitulo referido a los hechos se narra lo siguiente: En fecha 29 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/2° MELVIS SANCHEZ, C/2° GIOVANNY CAMACHO, C/2° MANUEL IBARRA, AGENTE HECTOR SEGOVIA, adscrito a la Comandancia Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle 4, adyacente al estadio de la Urb. Monseñor Iturriza, visualizaron tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, es cuando el ciudadano Lisandro Antonio Semeco, identificado en auto realizó una acción física de manera de tratar de despojarse de algún objeto, por lo que procedieron a neutralizar la acción y amparados en el Art. 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, incautándoles adherido a sus cuerpos en la parte del cinto al 1ero. Un revólver calibre 38, marca Smith and Weesson, pavón negro con cacha de goma de color negro, seriales CBN1001-1010, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero se le incautó un teléfono marca motorilla, sin percutir modelo V3 de color gris. Al 2do: Un revólver calibre 38, marca Ranger, de pavón gris, seriales 09638ª y el serial del tambor 18 con cacha de goma de color negro, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente se le incautó en el bolsillo delantero un teléfono Marca Huawei, modelo C3308 de color plateado. Al 3ero: Un revólver calibre 38 marca Smith and Weesoon, pavón cromado, cañón corto, con cacha de madera, seriales cacha 689888, con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Canalizada la situación se procedió a aprehender a los citados ciudadanos, quedando identificados como: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA y LISANDRO ANTONIO SEMECO.

IV
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez en la Sala de Audiencias a los fines de la celebración de la audiencia Preliminar, verificada la presencia de las partes se le cedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Joel Ruiz, quien oral y ampliamente ratificó y narró todos los hechos de la acusación, los elementos de convicción en los cuales fundamentó la misma, los preceptos jurídicos aplicable al acusado, las pruebas testimoniales y documentales, y la solicitud de apertura a juicio y enjuiciamiento de los acusados ya identificados por los delitos de Porte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Posteriormente de imponer a los acusados de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de NO rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. María Elena Herrera quien ratifica su escrito de descargos presentado en su oportunidad legal y solicita que se admitan las pruebas ofrecidas y se declare con lugar la excepción opuesta. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada Abg. Lourdes López quien ratifica el escrito de descargos ofrecido en su oportunidad legal y solicita un cambio de medida para su defendido, ya que el mismo había salido por cuanto tenía un hermano enfermo y que posteriormente y el mismo murió a los dos días. Escuchadas a todas las partes y analizada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, observa que la misma reúne todos los requisitos exigidos, admite parcialmente las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del acta de investigación penal contenida al numeral segundo de la acusación; así como también admite la calificación dada por el Ministerio Publico de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Con respecto a los descargos ofrecidos por la Defensora Privada Abg. Lourdes López, declara sin lugar la excepción opuesta, por cuanto la Acusación Fiscal reúne todos los requisitos de Ley, admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Lourdes López, conforme al artículo 330 en su ordinal segundo. Por otra parte declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abg. Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, por cuanto dicha acusación reúne todos los requisitos de ley. Por otra parte, admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Admitidas parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas, la Jueza impone a los acusados de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, en este caso, los impone de la medida de Admisión de hechos, del 376 del COPP que es la única que procede en este caso, manifestando todos y cada uno por separado los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y LISANDRO ANTONIO SEMECO que No admiten los hechos. EL Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y LISANDRO ANTONIO SEMECO por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y Público, con excepción del acta policial de Investigación Penal contenida al numeral 2 del escrito acusatorio que riela al folio 7 del presente asunto, así también admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba. Seguidamente, admitida parcialmente la acusación y las pruebas, se le imponen a los acusados, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el alcance práctico y jurídico de las mismas, explicándole igualmente que en esta audiencia, solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, cuanto es la pena aplicable al delito y cuanto le quedaría en caso de acogerse al procedimiento. Seguidamente, se le da la palabra a los imputados en el orden siguiente: LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.843, no admite los hechos. CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110, No admite los hechos, y LISANDRO ANTONIO SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.466, quien manifiesta voluntariamente en clara y alta voz, que No admite los hechos Seguidamente, el Tribunal vista que los ciudadanos imputados, no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, la jueza, con respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, se declara sin lugar, por cuanto las condiciones por las cuales se dictó la misma aun no han variado, sobre todo la principal se decretó que es la posibilidad de que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, por cuanto las condiciones por las cuales se dicto no han variado, aunado al hecho que observa el tribunal que la constancia médica que presenta para justificar el incumplimiento del mismo de la medida que le fuere impuesta, no justifica la situación en la cual presuntamente fuera aprehendido este ciudadano, fuera del sitio de incumplimiento de la medida, por las circunstancias del caso en concreto conforme a lo previsto en el artículo 262 de citado código orgánico así como las mismas condiciones que se mantienen desde las audiencia de presentación, por eso se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida para el ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ, por lo que se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación para los ciudadanos LUIS EDUARDO MUJICA Y LISANDRO ANTONIO SEMECO. TERCERO: Se ordena conforme al artículo 331 de la norma adjetiva penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se insta a las partes para en un lapso de cinco días acudan al tribunal de juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión, se publicará en los mismos términos explanados en la presente audiencia, explicando las razones de hecho y de derecho fundadas por las cuales por las cuales este tribunal emite la presente decisión.

V
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA


El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal Venezolano, referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Revisadas las actuaciones, se observa: Que a la Pieza N° 1 de la causa corre inserto a los folios (12 al 15) y siguientes, Acta Policial de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales de Coro del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cadena de custodia y demás experticias de Reconocimiento legal, relacionados todos a la detención preventiva de los acusados ya identificados y la incautación de las diferentes armas de fuego en poder de los mismos.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y LISANDRO ANTONIO SEMECO, antes identificados, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación fiscal ésta que comparte este tribunal y por ende se mantiene vigente. Y así se decide.

VI
DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver las pretensiones formuladas por la defensa, de la siguiente manera:
Alega la defensa en el caso de la Abogada Lourdes López González, que rechaza y contradice los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamente el ministerio público para acusar a su defendido, por cuanto existe contradicción en las actas procesales y por ello opone la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del COPP, por falta de requisitos formales al intentar la acción, tal como lo requiere el artículo 326 en su numeral 3 de la ley adjetiva penal. Se observa que como referencia de su solicitud consigna una decisión del un Tribunal de Control de la Jurisdicción de Cumaná…omissis…cita también sentencia de la Sala Constitucional 1303 exp.:2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006…omissis…Por todos los fundamentos de derecho que señala en su escrito de descargo que no se trata de formalismos simples y por ello debe el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta y no sea admitida la acusación fiscal por estimar que la misma no se encuentra ajustada a la realidad fáctica y jurídica por cuanto no existe en autos certeza jurídico procesal, de que el ciudadano Carlos Javier Sánchez, haya participado en el hecho que se le imputan. Y en caso de que el tribunal fuese admitir la acusación y dictar el auto acordando la apertura a juicio, solicita le sea decretada una Medida menos gravosa ya que su defendido no violentó por su propia voluntad la Medida de Arresto Domiciliario por padecer de dengue…omissis… y pide no sea admitida el Acta Policial, inserta a los folios 10 y 12. E invoca el principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a su defendido.
Así mismo también presentaron en tiempo hábil las defensores Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, abogadas en ejercicio y defensoras Privadas de los ciudadanos: Luis Eduardo García y Lisandro Antonio Semeco, y pone la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del COPP, referida a la falta de indicación de los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para fundamentar su solicitud consigna la sentencia emitida por el juzgado Penal Sexto de Control de Cumaná como referencia la copia simple de la y pide se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia la no admisibilidad de la acusación y los efectos que se establecen en el artículo 33 numeral 4 del COPP, y solicita se mantenga la Medida de Libertad en la cual se encuentran sus defendidos por el principio de afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley adjetiva penal. Solicita que la prueba Documental referida al Acta Policial inserta a los folios 10 y la otra al folio 12, por cuanto de ellas no se desprende que el arma le fue incautada a cada uno de ellos…omissis…
Ofrece como pruebas testimoniales para que sean admitidas y demostrar la inocencia de sus representados las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- YULIMAR DEL CARMEN MEDINA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.263.794, domiciliada en: Calle Palmáosla, casa sin número, Coro del estado Falcón.
2.- JUAN CARLOS LACLE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.351.936, domiciliada en: Urbanización Las Velitas II, Avenida 1, casa sin número, Coro, Estado Falcón.
3.- EUDWIN JUVENAL BARRERA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.397.201, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa sin número, Coro Estado Falcón.
Señala la pertinencia y necesidad de las pruebas por cuanto declararon acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron detenidos sus defendidos judiciales. Al mismo tiempo invocan el principio de comunidad de pruebas en lo que favorezca a sus representados.

Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos alegados en sala por la defensa privada del acusado y al respecto formula las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales del acusado en la investigación, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención en flagrancia, el cual es puesto a disposición del Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación.
2.- EN lo que respecta ala EXCEPCION opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, del COPP, referido especialmente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…observa esta juzgadora que la defensa presenta para argumentar su petición, una sentencia de un Juzgado Penal de Control de la Circunscripción de Cumaná, en la cual el juzgador en ese caso especifico declaró con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, referido a los fundamentos de la acusación, es preciso indicar que las decisiones de otros juzgados autónomos solo sirven de referencia porque para que obtengan su firmeza deben haber sido sometidas al recurso de apelación o transcurrido el lapso de ley y en todo caso, el derecho penal es individualísimo y debe ser estudiado el caso concreto en particular para determinar los diferentes criterios jurisdiccionales que giran sobre una determinada decisión, siendo este Juzgado un Tribunal de la misma categoría es decir de Primera Instancia y se trata de un criterio especifico emitido según las circunstancias del caso en concreto.

En lo que respecta al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
3. “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
Este numeral está referido a que en ese capítulo en la acusación se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar y en el numeral 4° debe expresarse la calificación jurídica de los hechos.
Se pudo observar de la lectura realizada al escrito acusatorio que el Ministerio Público realiza efectivamente una narración y circunstanciada enumerando los diferentes elementos de convicción que sustentan su acusación y al inicio se señala que esos elementos crearon una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito de “Porte Ilícito de Arma de Fuego” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando de los hechos señalando claramente como encuadra el tipo penal a la conducta, así como la participación de los acusados, indicando específicamente la aprehensión del mismo y su vinculación a los hechos e inclusive narra también el momento o tiempo en el cual los acusados fueran aprehendidos con armas en su poder. De manera que el Fiscal motiva su acusación señalando los fundamentos de la acusación y si señalan los elementos de convicción en la cual la fundó o consideró que existían motivos serios o fundados para acusar. Ahora bien, pretende la defensa que se determine en este acto de fase intermedia fehacientemente el grado de participación de su representado en el tipo penal imputado, si bien es cierto que luego de la investigación que finaliza, pudo conseguir el Ministerio Público bases fundadas y serias para solicitar como lo hizo el enjuiciamiento del imputado, esa precisamente es la finalidad de esta audiencia preliminar, poder determinar que la investigación que se da por terminada sirvió para acusar a los hoy acusados y no puede entrar a analizar esta juzgadora sobre el fondo de la controversia y tampoco el grado de culpabilidad del encausado (elementos de la teoría del delito), definitivamente algunos de estos alegatos muy sabios y elocuentes de la defensa técnica es materia de juicio oral y público, y por prohibición expresa del legislador procesal en la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser objeto de análisis por el Juez de Control, de tal manera pues que considera esta juzgadora que la vindicta pública cumplió con lo establecido en el dispositivo previsto en el artículo 326 ordinal 3° de la citada norma, al indicar los fundamentos y elementos de convicción, antes especificado. Debe así apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo pautado en el artículo 28 numeral 4° literal i. Y así se decide.

2.- Otro motivo alegado por la otra defensa está referido nuevamente a la oposición de la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se indican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, alegando para ello entre otras cosas que los elementos constitutivos del delito no se encuadran debidamente fundamentados con los elementos de convicción presentados, señalando la función del juez de control garantista de los derechos constitucionales, y que las mismas son de orden público y las normas de orden público no se pueden relajar por las partes, por lo tanto pide sea declarada sin lugar y que opere la consecuencia del artículo 33 de la ley adjetiva penal. Observa este Tribunal que la presente solicitud fue resuelta en párrafos anteriores. Sin embargo esta Juridiscente observa de lo alegado por la defensa que la eficacia y validez de los actos procesales dependen de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este aspecto el citado artículo 326 consagra textualmente:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, se observa que cumple con lo requisitos exigidos en los ordinales del citado artículo 326, específicamente los fundamentos de la acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma y que se enuncian los elementos de convicción ( o las actas de investigación) que conllevaron a la oficina fiscal a formular la acusación en contra de los nombrados investigados. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también al estado representado por le Ministerio Público, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. De manera que verificado el cumplimiento del requisito del ordinal 2° del artículo 326 y demás ordinales, considera este Tribunal que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, ya queda fuera de toda consideración si los elementos constitutivos del delito encuadran o no en los fundamentos de la acusación, ya seria entrar a analizar el fondo del asunto sobre la culpabilidad o no de los encartados. Por todos los razonamientos antes explanados se declara sin lugar la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i”. Queda sí resuelto este otro particular alegado por la defensa en sala de audiencia. Y así también se decide.-

4.- Los alegatos realizados por la Defensa Abg. Lourdes López, en cuanto a la situación procesal de su defendido arlos Javier Pereira Sánchez y la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, ya que la causa por la cual violentó el arresto domiciliario por razones de enfermedad, y consigna para tal efecto constancia médica. Considera este Tribunal que no presenta una nueva circunstancia la defensa que pudiera modificar la situación procesal del imputado, ya que fue alegado en la audiencia de presentación la misma causa y el Tribunal consideró las circunstancias del caso en concreto para dictar la medida de privación conforme a lo que preceptúa el artículo 262 de la ley adjetiva penal. De manera pues, que en vista que las circunstancia por las cuales el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y el comportamiento de l imputado en otros procesos, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza que la persona no se someta al proceso, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas.

En cuanto a la solicitud de las defensoras privadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, de mantenimiento de la Medidas cautelares decretadas a favor De los ciudadanos: Luis Eduardo García Mújica y Lisandro Antonio Semeco, en vista de que se observa que existe cumplimiento por parte de los procesados a la Medida acordad, en razón del artículo 44 y 49 del Texto Constitucional y 9 de la ley Adjetiva, se mantienen en las mismas condiciones en que fueran decretadas conforme a lo preceptuado en el Art. 256 Ejusdem. Y así también se decide.
Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no surten los efectos establecidos en el artículo 33 del COPP. Así se decide.-

VII
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal entrar a decidir conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. También debe constatar el tribunal que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial en vista de que no se admitieron las Pruebas promovidas por la Fiscalía en forma total, y así se señala en el capitulo que se desarrolla a continuación. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Testimoniales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten las siguientes:

1) Testimonial de los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: S/2do MELVIS SANCHEZ, C/2do GIOVANNY CAMACHO, C/2do MANUEL IBARRA, Agente HECTOR SEGOVIA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, prueba útil, necesaria y pertinentes porque se trata de los funcionarios policiales que actuaron en la fase investigativa, que aprehendieron a los hoy imputados, tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, lugar y cuales fueron los objetos incautados, para que fin son utilizados y puedan declara sobre ello en el juicio oral y público.

2) Testimonial del funcionario AGENTE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público en vista de que se trata del funcionario que verificó los posibles registros y / o solicitudes que pudiera presentar los detenidos.
3) Testimonial de los funcionarios Agentes CASTILO RAFAEL y HENRY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público en vista de que se trata del funcionario que practicó Experticia técnica en el sitio de los hechos.

4) Testimonial del funcionario Agente CASTILO RAFAEL, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público en vista de que se trata del funcionario que practicó Experticia de reconocimiento legal, de fecha 29/02/2008, practicada aun teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, color gris, serial SJUG1448FE, y un celular marca Hauwei, modelo C3308, color plateado, serial ESN-016097800980.

5) Testimonial del funcionario Agente RICARDO GARCIA, Experto en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón, prueba útil, necesaria y pertinente, para que declare en el juicio oral y público en vista de que se trata del funcionario que practicó Experticia de reconocimiento N° 9700-060-B-055, de fecha 29/02/2008 a las siguientes evidencias: Un (01) Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma color negro, seriales CBN1001-1010, 8019. Un (01) Revólver calibre 38, marca Ranger, de pavón gris, seriales 09638ª, serial del tambor 18 con cacha de goma. Un (01) revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañón corto, con cacha de madera, seriales kha 689888.

Dichas pruebas Testimoniales se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, utiles, necesarias y pertinentes, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necesidad porque deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa tanto pública como privada. Y así se decide.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) Cadena de Custodia de fecha 29-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente ya que en esa acta se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento como: Un (01) Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma color negro, seriales CBN1001-1010, 8019. Un (01) Revólver calibre 38, marca Ranger, de pavón gris, seriales 09638ª, serial del tambor 18 con cacha de goma. Un (01) revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañón corto, con cacha de madera, seriales kha 689888 y teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, color gris, serial SJUG1448FE, y un celular marca Hauwei, modelo C3308, color plateado, serial ESN-016097800980.
2) Experticia Técnica N° 567 de fecha 29-02-2008, suscrita por el Agente Castillo Rafael y Henry González, adscritos al CICPC practicada en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 04, adyacente al estadio de béisbol, Coro del Estado Falcón.
3) Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 29/02/2008 suscrita por el Agente Castillo Rafael, experto reconocedor, adscrito al CICPC practicado a teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, color gris, serial SJUG1448FE, y un celular marca Hauwei, modelo C3308, color plateado, serial ESN-016097800980.
4) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-B-055, de fecha 29/02/2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA, experto en balística, adscrito al CICPC de Coro del Estado falcón, practicada a las armas incautadas en poder de los imputados como: Un (01) Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma color negro, seriales CBN1001-1010, 8019. Un (01) Revólver calibre 38, marca Ranger, de pavón gris, seriales 09638ª, serial del tambor 18 con cacha de goma. Un (01) revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañón corto, con cacha de madera, seriales kha 689888.
Dichas pruebas Documentales se admiten en forma parcial de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necesidad porque deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa privada. Y así se decide.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
No se admite la prueba documental del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/02/2008, suscrita por el agente EVARISTO MELENDEZ, adscrito al CICPC de Coro del estado Falcón, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos establecido en el artículo 339 referido a la Prueba anticipada para ser incorporada para su lectura y exhibición.


SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, las testimoniales siguientes:

1.- YULIMAR DEL CARMEN MEDINA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.263.794, domiciliada en: Calle Palmáosla, casa sin número, Coro del estado Falcón.
2.- JUAN CARLOS LACLE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.351.936, domiciliada en: Urbanización Las Velitas II, Avenida 1, casa sin número, Coro, Estado Falcón.
3.- EUDWIN JUVENAL BARRERA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.397.201, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa sin número, Coro Estado Falcón.
Señala la pertinencia y necesidad de las pruebas por cuanto declararon acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron detenidos sus defendidos judiciales. Estas pruebas testimoniales son útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.
Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, explicando detallada y didácticamente a los acusados lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron en forma individual que NO deseaban acogerse al mismo.


VIII
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, publica y Resuelve:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del citado artículo, se admiten las parcialmente pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios siguientes: 1) Testimonial de los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: S/2do MELVIS SANCHEZ, C/2do GIOVANNY CAMACHO, C/2do MANUEL IBARRA, Agente HECTOR SEGOVIA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. 2) Testimonial del funcionario AGENTE EVARISTO MELENDEZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro 3) Testimonial de los funcionarios Agentes CASTILO RAFAEL y HENRY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón, 4) Testimonial del funcionario Agente CASTILO RAFAEL, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón. 5) Testimonial del funcionario Agente RICARDO GARCIA, Experto en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Coro Falcón. Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1) Cadena de Custodia de fecha 29-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención. 2) Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 29/02/2008 suscrita por el Agente Castillo Rafael 3) Experticia Técnica N° 567 de fecha 29-02-2008, suscrita por el Agente Castillo Rafael y Henry González, adscritos al CICPC practicada en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 04, adyacente al estadio de béisbol, Coro del Estado Falcón. 4) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-B-055, de fecha 29/02/2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA
Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN MEDINA ROQUE, JUAN CARLOS LACLE MEDINA, EUDWIN JUVENAL BARRERA CHIRINOS, plenamente identificadas up supra Pruebas útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Oral y Público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados. Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca a los acusados antes identificados.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28 literal e i, por todos los razonamientos y motivaciones explanadas UT supra.
TERCERO: Se declara sin lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA y LISANDRO ANTONIO SEMECO y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIA SANCHEZ, en las mismas condiciones de su decreto, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 262, 264 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento: 19-01-86, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.843, natural de Caracas, residenciado en esta ciudad en la Urbanización Las Velitas II, calle 12, casa s/n; LISANDRO ANTONIO SEMECO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-12-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.466, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Coro, Sector La Velita II, calle 22, casa s/n; CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.110, de fecha de nacimiento: 11-12-74, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 08, casa N° 23, todos del Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-



Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000393