REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001440
ASUNTO: IP01-P-2008-001440

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSY LUGO
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. DIEGO SILVA
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.830603, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 20 de Coro Estado Falcón.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Cautelar sustitutiva ala Libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008 por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Zoraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.830603, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 20 de Coro Estado Falcón; por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:40 horas de la tarde del mismo día.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 10/07/2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Luis Rivero, Edwin Santos, Wilmer Ramírez, Luis Yánez, Isaac Quintero, Melvis Cordero y David Colina, adscritos a la Policía de Falcón, quienes en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en por la calle Progreso del barrio Cruz Verde y visualizan a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul, marca única modelo new jaguar, el conductor para el momento vestía una franelilla color azul y el barrillero vestía un pantalón blue jeans sin franela, quienes al notar la presencia policial emprende veloz huida por lo que se originó una persecución y a los pocos metros se introdujeron en un inmueble dejando la moto en la parte de afuera de la residencia, por lo que amparados en el artículo 210 numeral 01 del COPP, logran la aprehensión del investigado: GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ. antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que presentó, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar, manifestando lo siguiente: ““Ante que todo le voy a decir la verdad, yo estaba en el Hotel con mi esposa cuando llaman por teléfono que a su hermana le iban hacer una cesárea y dejo a mi esposa, y cuando voy bajando, yo le doy la cola a una persona de nombre GREGORIO JOSE DORANTE DORANTE, los policías me hacen cambio de luces y yo me detengo, y la persona a quien le doy la cola sale corriendo y yo no vi en ese momento pero se le cayó un arma, y los policías redijeron que como el otro se había escapado pero que me tenían a mí, pero yo no tenía arma”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ejercida por el Abg. Diego Silva quien expuso que en el acta de aprehensión hay una confusión, en cuanto a la forma como iban vestidos, ya que su defendido no portaba arma sino era el parrillero y su defendido era el conductor de la moto, por lo que solicita la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En cuanto a lo alegado por la Defensa ejercida por el Abg. Diego Silva quien expuso que en el acta de aprehensión hay una confusión, en cuanto a la forma como iban vestidos, ya que su defendido no portaba arma sino era el parrillero y su defendido era el conductor de la moto, por lo que solicita la Libertad sin restricciones. Considera este Tribunal que no es suficiente la afirmación hecha bajo este aspecto para argumentar que en derecho no existen fundados elementos de convicción, para que proceda una libertad sin restricción y es importante señalar que el Tribunal encontró que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y por ello se hace necesario el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular.-

CAPÍTULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, LUIS RIVERO, EDWIN SANTOS, WILMWER RAMIREZ, LUIS YA NEZ, ISAAC QUINTERO, MELVIS CORDERO y DAVID COLINA adscritos a la Policía de Falcón. donde se relata el modo, tiempo y lugar, cuando se desplazaban por el Barrio Cruz Verde avistaron a dos ciudadanos abordados en una moto color azul, marca único, modelo New Jaguar, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud nerviosa dándose a la fuga, acción que les hizo presumir que llevaban algún objeto de interés criminalístico originándose una persecución, los mismos se introdujeron en un inmueble y dejaron la moto afuera siendo aprehendido uno de ellos a quien se le incautó un (1) revolver marca ilegible, serial tambor LW51183, serial cacha Nº R901106, con seis (6) cartuchos sin percutir, y en el bolsillo derecho una cedula de identidad con número 25.783733 y con el nombre de Gregorio José Dorante, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como Gregorio Antonio López Añez…”
2) Acta de Derechos de Imputados de fecha 10-07-2008.
3) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-07-2008 la cual describe MOTO marca: única, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial de Carrocería: LDXPCML0381A03440, Un (1) arma de fuego tipo Revolver, marca ilegible, Serial del tambor LW5118, Serial de cacha R901106 y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una (1) cedula de identidad a nombre del ciudadano Gregorio José Dorante Dorante.
4) Acta de investigación de fecha 10-07-2008 suscrita por el funcionario Betancourt Johan, adscrito al CICPC Sub Delegación Coro.
5) Acta de investigación de fecha 10-07-2008 suscrita por el funcionario Acosta José, adscrito al CICPC sub delegación Coro.
6) Acta de inspección S/N de fecha 10-07-2008 suscrita por los funcionarios Manuel Loyo y José Acosta, adscritos al CICPC sub delegación Coro.
7) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 182, de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el Detective González Jonilex, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro y realizada a Un (1) Arma de Fuego.
8) Dictamen Pericial Nº 340-08 de fecha 11-07-2008 suscrito por el funcionario David Campos adscrito al CICPC sub delegación Coro practicado a la Moto incautada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, armas estas que conforme a registro de cadena de custodia supra citada corresponde a un (1) Arma de fuego tipo revolver marca ilegible, serial tambor LW51183, serial cacha Nº R901106, con seis (6) cartuchos sin percutir, y en el bolsillo derecho una cédula de identidad con número 25.783733 y con el nombre de Gregorio José Dorante, procediendo a la aprehensión del ciudadano: quedando identificado como Gregorio Antonio López Añez…”

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha En fecha 10/07/2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Luis Rivero, Edwin Santos, Wilmer Ramírez, Luis Yánez, Isaac Quintero, Melvis Cordero y David Colina, adscritos a la Policía de Falcón, quienes en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en por la calle Progreso del barrio Cruz Verde y visualizan a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul, marca única modelo new jaguar, el conductor para el momento vestía una franelilla color azul y el barrillero vestía un pantalón blue jeans sin franela, quienes al notar la presencia policial emprende veloz huida por lo que se originó una persecución y a los pocos metros se introdujeron en un inmueble dejando la moto en la parte de afuera de la residencia, por lo que amparados en el artículo 210 numeral 01 del COPP, logran la aprehensión del investigado: GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ. antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso analizado y ventilado se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad y Sin lugar la solicitud de libertad sin restricción solicitada por la defensa. SEGUNDO: Impone al imputado GREGORIO ANTONIO LÓPEZ AÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.830603, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 20 de Coro Estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0001440