REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000788
ASUNTO : IP01-P-2008-000788
Auto decretando Sobreseimiento de la Causa
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 20-05-02, el ciudadano RONALD ALEXANDER CHIRINO COLINA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…El sábado yo iba pasando frente al Terminal de Coro en eso dos tipos me pararon para que yo les hiciera una carrera y me dijeron que si los podía llevar un poquito mas allá de la Alcabala de Cuaujarao antes de la “Y” al llegar a ese sitio me pare y estos me dijeron que porque me había parado y les contesté que hasta allí era la carrerita que yo había acordado con ellos que si quieren que los llevara mas allá tienen que pagar más, en eso me dijeron que le diera a la buena y luego al que iba adelante también saco una pistola y me dijo que le diera para donde ellos dijeron obligándome a desplazarme por la carretera Coro Churuguara vieja pasando por la peña, Cabure, san Luís y luego se metieron por una vía desconocida donde me dejaron en un trayecto solitario llevándose el carro …”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Quinto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
ASUNTO: IP01-P-2008-000788
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