REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001717
ASUNTO : IP01-P-2008-001717
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDGARDO GUSTAVO VÉLIZ RIERA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 17.349.717, domiciliado en la prolongación Manaure, calle 01, Quinta Mariví, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado SALVADOR GUARECUCO, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.
A los fines de resolver sobre las peticiones de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los funcionarios ANGEL ANTEQUERA y VICTOR RIVERO, adscritos a la Policía del Estado en fecha 03 de Agosto de 2008 a las 12:05 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Independencia, calle 02 de la cuarta etapa de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un ciudadano vestido de pantalón blue jean, suéter manga larga de color negro que adoptó una actitud sospechosa, lo que hizo presumir que poseía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que se procedió a darle la voz de alto y este acató la orden, procediéndose a efectuarle un registro corporal encontrándoosle en el bolsillo del suéter que vestía veinte envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína la cual al ser sometido a su pesaje arrojó un peso neto de tres coma tres gramos (3,3gr), lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancias incautada corresponde a una sustancia psicotrópica con un peso neto de 3,3 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se desprende de Experticia Química inserta al folio 27 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta policial de fecha 03 de Agosto de 2008 la cual riela al folio 07 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios VICTOR RIVERO y ANGEL ANTEQUERA, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 12:05 horas de la madrugada de la fecha 03-08-08, se encontraban efectuando labores de patrullajes a bordo de la unidad P-245, en la cuarta etapa de la Urbanización Independencia de esta Ciudad momentos para cuando encontrándose en la calle numero dos de ese sector visualizaron a un Ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, lo que motivó que se le diera la voz de alto y este al acatarla fue sometido amparado bajo el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, a un registro corporal, incautándosele en el bolsillo de un suéter que vestía veinte envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, procediéndose a la incautación de dicha sustancia y a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como EDGARDO GUSTAVO VÉLIZ RIERA, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 09 de la causa en donde se describen los objetos incautados correspondientes a veinte envoltorios tipo cebolla, de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína.
c) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios GAISY ARIAS y ANGEL ANTEQUERA, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que el distinguido GEISY ARIAS hace constar que la entrega de la cadena de custodia efectuada por el funcionario ANGEL ANTEQUERA la cual consiste en veinte envoltorios de material sintético transparente, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína, con la finalidad de ser pesado, obteniendo un peso bruto de 9.0 gramos, para su posterior resguardo.
d) Acta de inspección suscrita por el funcionario VICTOR RIVERO, adscrito a Polifalcón y la funcionaria LEYDIFEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (f. 09) de donde se desprende que compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas e funcionario policial VICTOR RIVERO quien cumpliendo instrucciones dimanada del Ministerio Público solicita la verificación de la sustancia incautada en procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano EDGARDO GUSTAVO VELIZ RIERA, la cual consistió en un envoltorio de regular tamaño y al aperturar el mismo se evidencio veinte minienvoltorios tipo cebollita de material sintético anudados por el único extremo con el mismo material, la cual al ser sometido a su pesaje arrojó un peso bruto de Diez coma tres gramos (10,3 gr.) y al ser aperturados cada uno de ello se observó que en su interior contenía una sustancia constituida por polvo y con gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3gr).
e) Acta investigación penal cursante al folio 22 y su vuelto de la causa de donde se evidencia que en fecha 03 de Agosto de 2008 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una comisión de la Policía del estado Falcón al mando del Cabo Primero VICTOR RIVERO trayendo oficio N° 01617 de fecha 03-08-08 donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano EDGARDO GUSTAVO VELIZ RIERA y las evidencia relacionadas con un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de veinte mini envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia ilícita presuntamente droga, de color blanco.
f) Acta de inspección suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y EDWARD ROJAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con inspección en el sitio en donde se procedió a la aprehensión del imputado la cual correspondió a la calle 02, cuarta etapa de la urbanización independencia (vía pública), Municipio Miranda, Coro, estado Falcón.
g) Experticia Química practicada por la experta LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas relacionados con veinte mini envoltorios de material sintético transparente con un peso neto de 3,3 gramos constituido por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco resultando ser cocaína en forma de clorhidrato.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado EDGARDO GUSTAVO VÉLIZ RIERA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados funcionarios efectuaban labores de patrullaje en la Calle dos, Cuarta etapa de la Urbanización independencia de esta Ciudad se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto y este al acatarla se procedió a efectuarle un registro corporal en donde se le incautó en uno de los bolsillos de un suéter que vestía la cantidad de veinte minienvoltorios constituido con material sintético transparente el cual contenía un polvo y gránulos de color blanco cuyo peso neto es de tres coma tres gramos, los cuales una vez efectuada la experticia de rigor, resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios VICTOR RIVERO y ANGEL ANTEQUERA, adscritos a Polifalcón de donde se desprende que en fecha 03 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 12:05 minutos de la madrugada se desplazaban en una unidad patrullera por la cuarta etapa de la Urbanización independencia de esta ciudad y en la calle dos de la misma se percataron de la presencia de una persona que vestía pantalón blue jean y un suéter de color negro, quien al notar la presencia personal asumió una conducta nerviosa, razón por lo que los funcionarios procedieron la voz de alto y al ser esta acatada se le efectuó un registro corporal en donde se le incautó en el bolsillo del suéter que vestía, veinte minienvoltorios de un material sintético transparente que contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y peculiar presumiblemente cocaína, envoltorios estos cuya cantidad y características igualmente se reflejan en acta de cadena de custodia cursante al folio 09 de la causa, así como en el acta de aseguramiento antes mencionada y en el acta de Inspección suscrita por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO y VICTOR RIVERO, de donde se obtuvo que dicha sustancia estaba constituida por un polvo blanco y granulado con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma tres gramos, lo que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se advierte de experticia química. Así mismo, tales elementos al ser adimiculados con acta de investigación penal cursante al folio 22 y su vuelto de la causa de donde se evidencia que en fecha 03 de Agosto de 2008 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una comisión de la Policía del estado Falcón al mando del Cabo Primero VICTOR RIVERO trayendo oficio N° 01617 de fecha 03-08-08 donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano EDGARDO GUSTAVO VELIZ RIERA y las evidencias relacionadas con un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de veinte mini envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia ilícita presuntamente droga, de color blanco y con acta de inspección suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y EDWARD ROJAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con inspección en el sitio en donde se procedió a la aprehensión del imputado la cual correspondió a la calle 02, cuarta etapa de la urbanización independencia (vía pública), Municipio Miranda, Coro, estado Falcón corroboran una vez mas tanto las características de los envoltorios y de la sustancia incautada así como el sitio específico en donde se procedió la aprehensión del imputado de marras, lo que configura para quien aquí decide, los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano EDGARDO GUSTAVO VELIZ RIERA es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país del imputado la cual corresponde a la prolongación Manaure, calle 01, Quinta Mariví, Coro, estado Falcón, que por el oficio que ejerce como estudiante, se estima que no tiene los recursos económicos suficientes como para huir del País o permanecer oculto, que presenta buena conducta predelictual por cuanto no registra de actas que el mismo estuviere incurso en la comisión de otro hecho punible, y que en virtud de que la pena a imponer es de cinco años de prisión en su término medio, indicativo no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, por lo que no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado EDGARDO GUSTAVO VÉLIZ RIERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL conforme lo establece el numeral 1°del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en contra del Ciudadano : EDGARDO GUSTAVO VÉLIZ RIERA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 17.349.717, domiciliado en la prolongación Manaure, calle 01, Quinta Mariví, Coro, estado Falcón, por la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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