REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001818
ASUNTO : IP01-P-2008-001818


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.924.235, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin número, Coro, estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia Física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de, YULIAN CAROLINA GUANIPA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que solo imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y no por el de amenaza; solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso : “ Ella me acusa porque dice que yo la golpeé por no haberle dado 20 mil bolívares a mi hija, le expliqué que no tenía trabajo, yo estoy cuidando chivos en la casa de mi papá, ella me llegó pidiendo el dinero y me dijo dame los cobres de la carajita y se metió en la casa de mi papá, diciéndome que iba a denunciar y mi sorpresa es que me metí detrás de la casa y cuando salgo me buscó la policía y yo le dijo, bueno, vamos”
. Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, abogado, quien solicitó libertad plena a favor de su representado y en caso de que el Tribunal no lo estime procedente solicita la imposición de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Denuncia de la ciudadana YULIANNI CAROLINA GUANIPA de donde se desprende :” El día de hoy, 09-08-08, como a las 11:30 de la mañana yo fui a casa de JULIO CESAR MORA, a buscar el dinero que el le da semanalmente a mi hija, y el se molestó y se me vino encima y me dio un golpe en la cabeza, yo le dije que no me golpeara porque estoy recién operada y no importándole me dio otro golpe en la barriga y me lanzó un palo en las piernas, luego de lo sucedido llamé a la policía por teléfono y cuando llegó la patrulla los policías se lo traen preso y yo me vine con ellos a poner la denuncia”.
2) Acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ COLINA y ANDY NAVARRO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que en la fecha 09 de Agosto de 2008 se recibió una llamada vía radiofónica informando que se trasladaran hacia la calle Hildemaro Villasmil del Barrio la cañada de esta Ciudad informando que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina , razón por lo que se efectuó el traslado hacia la dirección mencionada y al llegarse encontraba una ciudadana quien se identificó como YULIANNI GUANIPA, la cual manifestó que su ex pareja la había agredido físicamente y era la persona que se encontraba parado en la acera por lo que se le dio la voz de alto y este al acatarla se procedió a su aprehensión para luego dejarlo a disposición del Ministerio Público.
3) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional ALEXIS ZÁRRAGA, de donde se desprende que la precitada víctima refirió traumatismo en la región de la nuca, región frontal izquierda y región abdominal, presentando cesárea segmentaría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JULIO CESAR MORA ROMERO, en fecha 09 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana agredió físicamente a su concubina de nombre YULIANNI GUANIPA, propinándole golpes en la cabeza y en el área abdominal , conforme se desprende de denuncia formulada por la precitada víctima, la cual es corroborada por el Informe médico legal suscrito por el medico Alexis Zárraga cuando se desprende que se refiere que la precitada víctima presentó traumatismos en el área de la nuca, región frontal y abdominal. Tales elementos al ser adminiculados con el acta policial supra indicada de donde se reflejan que a pocos instantes de haberse perpetrado el hecho, el precitado imputado se encontraba en el sitio del suceso, razón por lo que se logra su aprehensión, conforman para quien aquí deciden lo fiables elementos de convicción cuya concatenación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.924.235, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin número, Coro, estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima YULIANNI CAROLINA GUANIPA por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA