REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001823
ASUNTO : IP01-P-2008-001823

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Mónica Canelón, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.793.980, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, Casa N° 10-A, Coro, estado Falcón, y requiere se le impongan medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia Física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de, OBDUMARIS JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ y CARMEN RAMONA MARTINEZ GÓMEZ.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud; solicitó se impusiera Medida Cautelar de privación judicial Preventiva de libertad al imputado que presenta ante el Tribunal argumentando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de los delitos antes señalados y que si bien la pena asignada a dichos tipos delictivos no es elevada el tribunal debe considerar que el imputado no tiene buena conducta predelictual por cuanto fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y actualmente se encuentra a la orden del Juzgado primero de Ejecución, quien le había otorgado destacamento de trabajo y por incumplimiento revocó dicho beneficio y decretó orden de aprehensión en su contra.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta (e), abogada Francis Perozo, quien solicitó medidas cautelares a favor de su representado y sea el tribunal de Ejecución que ejecute la aprehensión de su representado.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de entrevista de la ciudadana MARTINEZ GÓMEZ CARMEN RAMONA de donde se desprende :” Resulta que el día de hoy, 09 de agosto del presente año, aproximadamente 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mis hijos y mi hermana, y llega mi primo de nombre Humberto Morales, en un estado etílico o drogado y comienza a gritar, amenaza con golearme a mi y a mi hijo, pero estaba muy agresivo, y yo intento calmarlo pero no me hace caso y me golpea en el rostro y mi hermana de nombre Obdumaris Laguna al ver la situación se mete para defenderme porque estoy embarazada y también la golpea pero forcejea con el y logra sacarlo de la casa, estando en la calle nos grita que nos iba a matar a todos, enseguida llamamos a una comisión de la policía Municipal de Miranda “Policoro” que pasaban por el lugar y lo agarran”.

2) Acta de entrevista de OBDUMARIS LAGUNA, quien expresó lo siguiente: Resulta que el día de hoy 09 de agosto del presente año, aproximadamente las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi hermana y mis sobrinos y llega un primo de nosotras de nombre Humberto Morales, borracho y comienza a gritarle a mi hermana y la golpea, al ver eso me fui a defenderla porque ella está embarazada y me lanza un golpe, como pude forcejé con el hasta sacarlo de la casa y en la calle nos gritaba que nos iba a matar a todos…”.

3) Acta policial suscrita por los funcionarios LEAL IBRAHIN y CHIRINOS JOSMAR ELIEZER, adscritos a la Policía Municipal “Policoro”, de donde se desprende que en la fecha 09 de Agosto de 2008 se encontraban de servicios en el terminal de pasajeros de Coro, momentos para cuando un ciudadano les notifica que un ciudadano se encontraba agrediendo a miembros de su familia en el callejón Buchivacoa del barrio Bobare de esta Ciudad, razón por lo que se trasladaron hacia el referido sector en donde se entrevistaron con dos ciudadanas de nombres OBDUMARIS LAGUNA y CARMEN MARTINEZ GÓMEZ quienes señalaron a una persona como las que les había agredido hace pocos minutos, percatándose que una persona que se encontraba en el sitio de los hechos salió huyendo, para luego darle captura, quedando este identificado como MORALES GOMEZ HUIMBERTO y una vez consultado el sistema SIPOL se verificó que el mismo se encuentra procesado por la comisión del delito de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y presenta orden de aprehensión de fecha 12-06-08 en causa penal IP01-P-2006-00754 que fuera decretada por el Juzgado primero de Ejecución del estado falcón, quedando a disposición del Ministerio Público.
3) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional ALEXIS ZÁRRAGA, de donde se desprende que la víctima MARTINEZ CARMEN RAMONA sufrió lesiones producidas por objeto contundente produciéndose hematoma mucosa del labio inferior derecho, edema traumático en labio inferior derecho, en muñeca izquierda, de carácter leve, curables en 8 días bajo asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física y amenaza, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado HUMBERTO RAMÓN MARTINEZ GÓMEZ, en fecha 09 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche ingresó al interior de un inmueble ubicado en el callejón Buchivacoa, casa sin numero del sector Bobare de esta Ciudad en donde se encontraban las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, OBDUMARYS LAGUNA y un niño, profiriendo amenazas y golpeando a la primera de ellas, razón por lo que intervino la también víctima OBDUMARYS LAGUNA quien a través de un forcejeo logró sacarlo del inmueble y una vez a las afueras este profirió amenazas de muerte. Lo expuesto anteriormente se obtiene al adminicular las concordantes versiones plasmadas en las entrevistas de las precitadas víctimas cuando señalan que el hoy imputado golpeaba a CARMEN MARTINEZ y encontrándose presente la ciudadana OBDUMARIS LAGUNA esta intervino para repeler la agresión, siendo igualmente objeto de amenazas. Tales versiones al ser concatenadas con el acta policial antes señalada, de donde se desprende que los funcionarios policiales CHIRINOS YOSMAR y LEAL IBRAHIN reciben una notificación de un ciudadano en donde señalaba que una persona agredía a miembros de su familia en el callejón Buchivacoa del barrio Bobare de esta Ciudad, sitio en donde tiene su domicilio la víctima CARMEN MARTINEZ GÓMEZ, y al trasladarse hacia al sitio pudieron constar la presencia de las prenombradas víctimas quienes señalaron a una persona como autor de los hechos , logrando avistar a un ciudadano que huyó del sitio y al ser objeto de captura quedó identificado como HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ. Así mismo se acreditan las lesiones que sufrió la Ciudadana CARMEN RAMONA MARTINEZ GÓMEZ con informe de experticia médico legal suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA donde se constata que sufrió lesiones de carácter leve producidas por un objeto contundente. Tales elementos al ser adminiculados con el acta policial supra indicada de donde se reflejan que a pocos instantes de haberse perpetrado el hecho, el precitado imputado se encontraba en el sitio del suceso, razón por lo que se logra su aprehensión, conforman para quien aquí deciden lo fiables elementos de convicción cuya concatenación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dichos delitos.
Ahora bien, se observa que los delitos de amenaza y violencia física contemplados en la mencionada ley Orgánica, tiene una pena de diez a veintidós meses de prisión, para el primero y de seis a dieciocho meses para el segundo, lo que indica que en su conjunto no superan los tres años de prisión, por lo que en principio resultaría improcedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante es menester que para que proceda una medida menos gravosa se requiere que el imputado goce de una buena conducta predelictuial, lo que no ocurre en el caso de marras. Se obtiene de la revisión del sistema Juris 200 que el imputado HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ resultó condenado por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial a sufrir la pena de Ocho años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y actualmente presenta una orden de aprehensión decretada por el Juzgado primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en virtud de que disfrutaba de un beneficio post condena, cuyo incumplimiento de las obligaciones impuestas generó al declaratoria citada del mencionado tribunal. Tal situación conlleva a considerar de manera irrefutable que el imputado de marras no posee una conducta predelictual favorable, lo que indica que no se encuentra satisfechos los requerimientos pautados en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que opere la concesión de una medida cautelar sustitutiva d de libertad a su favor. Por las motivaciones precedentemente señaladas se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta en contra del identificado imputado la medida de privación Judicial preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.793.980, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, Casa N° 10-A, Coro, estado Falcón, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 253 eiusdem; por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física y amenaza, previsto en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OBDUMARIS LAGUNA GOMEZ y CAREN MARTINEZ GÓMEZ. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Infórmese sobre el auto acordado el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA