REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004648
ASUNTO : IP01-P-2007-004648
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: JOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.551.377, Soltero, residenciado en el Barrio San José, Calle Venezuela, casa Sin número, Coro Estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM VELÁZQUEZ VÁSQUEZ. Igualmente acusó en el presente escrito al Ciudadano ABRAHAM VELASQUEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.403, residenciado en el barrio San José, calle Arismendi, Casa N° 35, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Noraida García, quien comparece por la Unidad del Ministerio Fiscal y anuncia un cambio de calificación de los hechos, argumentando que del informe médico legal practicado a la víctima se despende que este sufrió lesiones de carácter leve, curables en ocho días sin que se pudiesen precisar que tales lesiones fueran ocasionadas por un arma de fuego, en tal sentido solicita al tribunal el cambio de precalificación jurídica por el de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo con relación a los hechos imputaos al acusado JOHAN SANCHEZ , a quien solicitó se mantenga bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto cursa en contra del mismo causa penal seguida por ante los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Igualmente solicitó la admisión del escrito acusatorio, ratificó los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento del acusado Así mismo, el Ministerio Público solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al acusado ABRAHAM VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por cuanto el ilícito penal que se le atribuye no configura tipo delictivo alguno, ya que trata el arma incautada de una escopeta de ánima lisa, lo que no es contemplada en la ley como aquellas de ilícito porte tal y como lo regula el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se imponen del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado JOHAN SANCHEZ que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Pública Primera Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Carmaris Romero quien manifestó que su representado JOHAN SÁNCHEZ le había manifestado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal a los fines de obtener la suspensión condicional del proceso y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer. Por su parte, el defensor Público Tercero penal Kriss Figueroa adujo que se adhería a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público a favor de su representado.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Con relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Fiscal a favor del acusado ABRAHAN VELASQUEZ VÁSQUEZ, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En su escrito acusatorio el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano considerando que se encontraba incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En audiencia el Ministerio Público solicitó se decrete el sobreseimiento del asunto seguido a ABRAHAN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por cuanto estimo que el hecho que se le atribuye no configura tipo delictivo alguno.
Como fundamento de la acusación señala el Ministerio Fiscal entre otros, Experticia signada con el N° 97000-060-B-634 de fecha 04-12-07, suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se constata la realización de experticia a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga para su manipulación, tipo escopeta, marca CBC, calibre 16, fabricada en Brasil, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de ánima lisa, con longitud de 715 milímetros, guardamano y empuñadura elaborados en madera de color marrón.
Queda determinado entonces a través de la señalada experticia que el arma en cuestión trata de una escopeta que posee un cañón de ánima lisa y sobre ese particular se considera menester atender lo expresamente establecido en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos el cual señala lo siguiente:
"Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estaques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola."
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"
Así mismo prevé el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:
"El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren las de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley de armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años."
Se infiere del contenido de las normas supra citadas que han de considerarse como armas de prohibido porte, detención, comercio, fabricación y de prohibida importación aquellas que siendo armas de fuego, tipo escopeta para el caso de marras, se caracterizan por ser de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, es decir se excluye de esa clasificación a las de ánima lisa. Así mismo debe observarse el contenido del artículo 273 del Código Penal que define o delinea el concepto de armas, señalándolas como los instrumentos propios para maltratar o herir y es precisa la norma al abundar que para los efectos de ese capitulo solo serán consideradas como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior, es decir, el artículo 272 el cual dispone:
"Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley sobre Armas y Explosivos.”
Es necesario igualmente atender lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre armas y explosivos cuando esta señala que el comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, es decir el artículo 9 de la mencionada ley, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código penal. Es entonces cuando se requiere precisar si efectivamente el arma que detentaba el acusado ABRAHAN VELAZQUEZ VASQUEZ es de las que se clasifican como de porte prohibido y si tal hecho reviste o no carácter penal y sobre ese particular es imperioso observar criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que señala que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito contra la persona física de un individuo; sino que basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito; o en otros términos, el ilícito a que se refiere el articulo 277 del Código penal se configura como un hecho punible autónomo de todo otro hecho.
Ahora bien, señala El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa en audiencia que del contexto del artículo 277 se establece que sólo podrán imponerse las penas establecidas en el artículo 278 del Código Penal vigente, a aquellas personas que porten o detenten armas de las establecidas y reguladas por la ley que rige sobre la materia, es decir aquellas armas que expresamente se determinan en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Adujo igualmente el Ministerio Público que se estaría vulnerando el principio de legalidad por demás contenido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, principio este estructurado sobre la premisa nulla crimen, nulla poena sine legem, que no es otra cosa mas que el principio de la legalidad, estrechamente vinculado al principio de la tipicidad de los delitos.
Siendo así, estima quien aquí decide que el hecho atribuido al acusado de marras no constituye un hecho típico, y por las consideraciones anteriores se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerido por el Ministerio Público en la causa seguida al Ciudadano ABRAHAN VELASQUEZ VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal relacionada con el ciudadano JOHAN GREGORIO SANCHEZ, en consecuencia.
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa, de la siguiente manera: De la revisión del sistema JURIS 2000 se obtiene que el acusado JOHAN GREGORIO SANCHEZ se encuentra privado de su libertad por la comisión del delito de violencia física en asunto N° IP01-P-2008-097 por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, lo que indica que la conducta del acusado antes identificado no es satisfactoria como para que proceda la concesión de la medida alternativa solicitada y siendo que para que se cumplan las condiciones que pudieren asignarse al acusado bajo una medida de suspensión condicional del proceso es menester que este se encuentre en libertad, lo que no ocurre en el caso de marras, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de lo solicitado. En consecuencia se niega por improcedente el requerimiento de la Defensa y así se decide.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior tres (03) meses, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cuatro meses y quince días. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito se consuma mediante el uso o empleo de la violencia por lo que solo deberá rebajarse un tercio de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Dos meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOHAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.551.377, Soltero, residenciado en el Barrio San José, Calle Venezuela, casa Sin número, Coro Estado Falcón a cumplir la Pena de Dos (02) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 416 y 37 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano ABRAHAM VELASQUEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.403, residenciado en el barrio San José, calle Arismendi, Casa N° 35, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° eiusdem. Se decreta el cese de toda medida de coerción que pesa sobre el ciudadano ABRAHAN VELÁSQUEZ VÁSQEZ. Notifíquese a la partes de la presente decisión por encontrase presentes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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