REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001701
ASUNTO : IP01-P-2008-001701
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MIQUILENA CHIRINOS GERMÁN SANTIAGO, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.639.247, domiciliado en el Barrio La cañada, Calle Hernández con calle La gocha, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia de origen vegetal, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.
A los fines de resolver sobre las peticiones de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se desprende de actas que los efectivos MENDOZA HENRY, CARRASQUERO JOEL, TORRES QUIÑONEZ, PUERTA CORASPE y FEMAYOR MARTINEZ, adscritos al destacamento N° 42 de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector La cañada de la Ciudad de Coro, momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este huyó sin acatar la orden para posteriormente ingresar en el interior de una vivienda por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal se procedió al ingreso de la vivienda, siendo recibidos por una ciudadana que se identifico como PEÑA CHIRINOS KARLIN DEL CARMEN, quien informó que el ciudadano se encontraba en el baño, siendo este sorprendido introduciendo cierta cantidad de envoltorios de un material sintético de color negro en el inodoro, lográndose la recuperación de nueve envoltorios que contenían en su interior una sustancia presuntamente marihuana con un peso neto de 30.9 gramos y seis minienvolotorios de presunta cocaína con un peso neto de 0,4 gramos, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
3 …omissis… si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportaban estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas corresponden a una sustancia estupefaciente con un peso neto de 30,9 gramos de cannavis sativa y 0,9 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se desprende de Experticia Química y Botánica inserta a los folios 36 y 37 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta de investigación penal de fecha 29 de Julio de 2008 la cual riela al folio 06 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos MENDOZA HENRY, CARRASQUERO JOEL, TORRES QUIÑONEZ, PUERTA CORASPE y FEMAYOR MARTINEZ, adscritos al destacamento N° 42 de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector La cañada de la Ciudad de Coro, momentos para cuando avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud de sospecha por lo que se procedió a darle la voz de alto y este huyó sin acatar la orden para posteriormente ingresar en el interior de una vivienda por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal se procedió al ingreso de la vivienda, siendo recibidos por una ciudadana que se identifico como PEÑA CHIRINOS KARLIN DEL CARMEN, quien informó que el ciudadano se encontraba en el baño, siendo este sorprendido introduciendo cierta cantidad de envoltorios de un material sintético de color negro en el inodoro, lográndose la recuperación de nueve envoltorios que contenían en su interior una sustancia presuntamente marihuana con un peso neto de 30.9 gramos y seis minienvolotorios de presunta cocaína con un peso neto de 0,4 gramos, así mismo se le incauto a ese ciudadano la cantidad de 180 bolívares fuertes en billetes de de denominación de veinte bolívares fuertes, quedando identificado el Ciudadano como GERMÁN MIQUILENA CHIRINO, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 04 de la causa en donde se describen los objetos incautados correspondientes, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares fuertes y quince envoltorios, nueve de los cuales son de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y seis de colores verde y negro de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína.
c) Acta de entrevista del ciudadano IVAN CHIRINOS de donde se desprende que se encontraba en el sector fundabarrios en una esquina con unos amigos momentos para cuando una comisión de la Guardia Nacional le pidió sirviera de testigo en un procedimiento y al llegar al sector la cañada le dicen que entre en una vivienda donde lo llevaron hacia el baño y le mostraron que un Guardia Nacional estaban sacando unos envoltorios den bolsas de plástico de color negro. Expone que tales envoltorios lo estaba sacando del inodoro del baño de ese inmueble.
d) Acta de entrevista del ciudadano GUERRERO JOSÉ LUIS, quien expresó que una comisión de la Guardia nacional le pidió que le mostrara su cédula de identidad y lo montaron en una patrulla, luego entraron en el sector la cañada y le requirieron que sirviera de testigo en un procedimiento que habían efectuado en la calle Hernández del sector antes mencionado solicitándole que ingresara en el interior de una vivienda hacia el baño le mostraron que un efectivo estaba sacando unos envoltorios en bolsas plásticas de color negro del inodoro.
e) Acta de investigación penal cursante al folio 32 y su vuelto de la causa de donde se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2008 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una comisión de la Guardia Nacional al mando del Cabo Segundo HENRY MENDOZA trayendo oficio N° 439 de fecha 29-07-08 y las evidencia relacionadas con nueve envoltorios de material sintético de color negro , negro y amarillo y blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga y seis mini envoltorios de material sintético de colores blanco y verde contentivo en su interior de presunta droga, así como la cantidad de 180 Bolívares fuertes en billetes de diversas denominaciones, los cuales les fueron incautados a un ciudadano identificado como MIQUILENA CHIRINOS GERMAN SANTIAGO
f) Experticia Química y Botánica practicada por los expertos JAIZOMAR VARGAS y MERLYS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas relacionados con nueve envoltorios de material sintético de color negro con un peso bruto de 33,6 gramos constituido con retos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante la cual arrojó un peso bruto de 30,9 gramos resultando ser cannavis sativa line, comúnmente denominada Marihuana; y Seis minienvolotorios de material sintético contentivo en su interior de de un polvo y gránulos de color beige los cuales arrojaron como peso neto 0,4 gramos, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados efectivos efectuaban labores de inteligencia en el sector la cañada de esta Ciudad se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto no siendo acatada por este quien emprendió veloz carrera para ingresar en el interior de un inmueble del sector, razón por lo que se procedió a su persecución y en el interior del mismo, en un baño, fue sorprendido introduciendo bolsas de material sintético en el inodoro, bolsas estas que contenían restos vegetales y un polvo de color beige, los cuales una vez sometida a la experticia de rigor, resultó ser Cannavis sativa y Cocaína en forma de clorhidrato. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta de investigación penal suscrita por los efectivos MENDOZA HENRY, CARRASQUERO JOEL, TORRES QUIÑONEZ, PUERTA CORASPE y FEMAYOR MARTINEZ, adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector La cañada de la Ciudad de Coro, en donde se refleja las circunstancias relacionadas con el procedimiento efectuado, la aprensión del imputado y la incautación de la sustancia predicha, lo que al ser comparados con actas de cadena de custodia, de reconocimiento legal de los objetos incautados y de acta de Inspección se determina que en el interior de los envoltorios incautados al hoy imputado para el momento de su aprehensión, trataba de restos vegetales de color verde pardoso, cuyo peso neto arrojó la cantidad de 30,9gramos de marihuana y 0,4 gramos de cocaína, tal y como se desprende de acta de Experticia Química y Botánica suscrita por la expertos MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS. Tales elementos igualmente se concatenan con acta de entrevista de los Ciudadanos IVAN CHIRINOS y GUERRERO JOSE LUIS, quienes de manera armoniosa relatan que fueron testigos de un procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional observando que en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio La cañada de esta Ciudad, observaron cuando uno de los efectivos actuantes sacaba del inodoro de un baño las referidas bolsas plásticas que contenían una presunta sustancia ilícita, lo que configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país del imputado la cual corresponde a Barrio La cañada, Calle Hernández con calle La gocha, casa sin número, Coro, Estado Falcón, que por el oficio que ejerce, siendo obrero, se estima que no tiene los recursos económicos suficientes como para huir del País o permanecer oculto, que presenta buena conducta predelictual por cuanto no registra de actas que el mismo estuviere incurso en la comisión de otro hecho punible, y que en virtud de que la pena a imponer es de cinco años de prisión en su término medio, indicativo no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado MIQUILENA CHIRINOS GERMNÁN SANTIAGO, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada ocho días por ante alguacilazgo, contados desde la fecha de la audiencia de presentación y prohibición de salida de esta entidad Federal, todo conforme a lo establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano : MIQUILENA CHIRINOS GERMÁN SANTIAGO, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.639.247, domiciliado en el Barrio La cañada, Calle Hernández con calle La gocha, casa sin número, Coro, Estado Falcón, por la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
|