REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001711
ASUNTO : IP01-P-2008-001711
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JUAN PEDRO SÁNCHEZ PRIMERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.823.447, domiciliado en la Calle Borregales entre Sur y Democracia, casa N° 07, Estado Falcón; y GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.642.898, con domicilio en Calle Sur N° 17 entre calles Ampíes y Borregales de esta Ciudad, a quienes imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder de los ciudadanos PEDRO SANCHEZ PRIMERA y GASPAR ANTONIO PADILLA, lo que hace presumir a esa representación fiscal que son autores del hecho punible que se les imputa. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién manifestó no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2008 debidamente suscrita por los funcionarios VICENTE GUERRA, JOSÉ GUARIATO y LARRY VÁSQUEZ adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en esa fecha, siendo las 02: 45 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando en la calle Silva del sector Chimpire visualizan a unos Ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto estos la acataron, procediéndose de inmediato a un registro corporal, siendo identificados como GASPAR ANTONIO PADILLA y JUAN PEDRO SANCHEZ PRIMERA, a quienes se les incautó a uno veinte envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de olor fuerte y penetrante correspondiente a presunto Crack y a otro la cantidad de seis envoltorios de material sintético que contenía en su interior una sustancia granulada, presuntamente crack, quedando estas personas a la orden del Ministerio Público.
Segundo: Registro de cadena de custodia inserta al folio once de la causa, relacionada con 26 envoltorios de material sintético de color negro transparente en la cual se encuentra una sustancia granulada con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la comúnmente Crack.
Tercero: Acta de aseguramiento inserta al folio 10 de la causa, suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ y VICENTE GUERRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la sustancia incautada al ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS al ser sometida a su pesaje arrojó un peso bruto de Tres gramos (3,0gr.) y en cuanto a la sustancia incautada al Ciudadano PEDRO SANCHEZ PRIMERA arrojó un peso bruto de Uno coma tres gramos (1,3 gr).
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que los ciudadanos GASPAR ANTONIO PADILLA y JUAN PEDRO SÁNCHEZ PRIMERA detentaban o poseían para el momento de su aprensión una porción de una sustancia presuntamente crack al ser sometidos a un registro corporal por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón para la fecha 31 de Julio de 2008 en sector Chimpire de esta Ciudad, tal como se asienta en acta policial de fecha supra indicada, la cual fuera practicada por los funcionarios VICENTE GUERRA, JOSÉ GUARIATO y LARRY VÁSQUEZ adscritos a la Policía del estado Falcón quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando en la calle Silva del sector Chimpire visualizan a unos Ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto estos la acataron, procediéndose de inmediato a un registro corporal, siendo identificados como GASPAR ANTONIO PADILLA y JUAN PEDRO SANCHEZ PRIMERA, a quienes se les incautó a uno veinte envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de olor fuerte y penetrante correspondiente a presunto Crack y a otro la cantidad de seis envoltorios de material sintético que contenía en su interior una sustancia granulada, presuntamente crack, sustancia está cuyas características se describen en acta de cadena de custodia antes señalada, sustancia esta que fuera incautada a GASPAR ANTONIO PADILLA la cual arrojó un peso bruto de Tres gramos (3,0gr.) y en cuanto a la sustancia incautada al Ciudadano PEDRO SANCHEZ PRIMERA se determinó a través de su pesaje un peso bruto de Uno coma tres gramos (1,3 gr).Uno coma siete gramos, conforme se desprende de acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y EVARISTO MELENDEZ.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad así se decreta e impone la medida de coerción establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS y PEDRO SANCHEZ PRIMERA, arriba bien identificados, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha 01 de Agosto de 2008. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

El Secretario de Sala

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA